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STL1167-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73368 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1167-2024 Radicación n.° 73368 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MARY MARTÍNEZ FLÓREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310302720170044701.

I.

ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima en conexidad con la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, Ana Lucía, Blanca Cecilia, María Lilia y María Elena Silva Báez promovieron demanda de pertenencia contra la accionante y personas indeterminadas, con el fin de obtener el dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 18 Z n. ° 69C- 26 sur en la ciudad de Bogotá, por prescripción adquisitiva extraordinaria.

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá vinculó a Luis Cangrejo Cobos, Ana Lucía Cobos de Cangrejo, Diomedes Wilches Cifuentes y herederos de Cecilia Báez de Silva y, surtido el trámite procesal respectivo, mediante fallo de 3 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de los demandantes, declarando que adquirieron el derecho real de dominio absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien inmueble anteriormente descrito.

Asimismo, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la encausada. La demandada, hoy tutelante, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través sentencia de 13 de agosto de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia. Inconforme, presentó recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en providencia CSJ AC375-2023, notificada el 28 de junio de 2023, inadmitió el mencionado mecanismo al considerar que no existió claridad en las normas acusadas por la recurrente, quien planteó una discusión diferente a la suscitada en el recurso de alzada. La petente aseguró que la Sala homóloga accionada transgredió sus garantías constitucionales al declarar inadmisible la demanda de casación, pues «dentro del ejercicio de ponderación realizado por la Sala, prevaleció el carácter formal y el principio de limitación propio de la [sic] actuaciones en materia de jurisdicción civil, sobre [sus] derechos y garantías constitucionales».

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Civil tramitar el recurso de casación por cumplir con los requisitos formales y, con ello, emitir una decisión de fondo. Mediante auto de 17 de enero de 2023, esta Sala admitió la acción, vinculó a los mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

No obstante, durante tal lapso las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho lo anterior, en el sub judice, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Civil vulneró las garantías superiores de la hoy promotora, al proferir el auto CSJ AC1375-2023, mediante el cual inadmitió la demanda de casación interpuesta frente al fallo de 13 de agosto de 2021, al estimar que el libelo no cumplió con los requisitos formales requeridos.

Por ello y en atención a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión mencionada. Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Civil destacó que la súplica casacional dependía del acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 344 del Código General del Proceso; adicionalmente, que la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida debía realizarse de forma clara, precisa y completa, sin que fuera posible soportarla en fórmulas abstractas o elucubraciones sobre la decisión definitiva.

Asimismo, precisó que la recurrente debía evitar la inclusión de cuestiones de hecho o de derecho que no fueron ventiladas en las instancias. Señaló que el cargo propuesto no satisfacía dichas exigencias, por cuanto: […] en el embiste bajo análisis, se acusó la violación indirecta de los artículos 762, 768, 778, 879, 1611, 2512, 2518, 2520 y 2531 del Código Civil, limitándose la recurrente a indicar que en algunos casos fue por falta de aplicación y en otros por aplicación indebida.

Significa que la opugnante, en lugar de mostrar cómo se materializó la supuesta vulneraron de los preceptos civiles tocantes a la definición de posesión, buena fe posesoria, suma de posesiones, servidumbre, requisitos del contrato de promesa, prescripción, prescripción adquisitiva, actos de mera facultad o tolerancia, y requisitos de la usucapión, se limitó a invocarlos, sin volver sobre ellos en su extenso escrito.

Asimismo, la autoridad judicial accionada acotó que la labor de la casacionista no podía entenderse satisfecha, al considerar que se le imponía a esa Corporación la función de complementar acusaciones formuladas, lo que socavaba el principio dispositivo del recurso extraordinario y, adicionalmente, que la insuficiencia denunciada nublaba la claridad exigida para el estudio de fondo del cargo propuesto.

Aunado a lo anterior, indicó que la acusación presentada planteaba una discusión diferente a la que sirvió a la segunda instancia y sostuvo que en casación se pretendió demostrar lo siguiente: (I) los actos posesorios invocados por las demandantes recayeron sobre un «predio propio», que antaño hizo parte del que ahora se pretende en pertenencia, sólo que se engañó a la administración de justicia y a los peritos para hacerlos creer que eran uno sólo; y (II) la carretera construida en el fundo a usucapir no constituye un acto posesorio, sino materialización de una servidumbre de paso acordada entre las partes, que se aprovechó para desdibujar la independencia de los bienes raíces implicados en la controversia.

No obstante, indicó que tales tópicos no hicieron parte de la apelación promovida por la actora y, por tanto, su invocación en casación resultaba sorpresiva y atentaba contra los principios procesales de buena fe y lealtad procesal. Acto seguido, transcribió los reparos realizados contra la sentencia de primera instancia, así: Por creer que su despacho no valoró las pruebas aportadas y en especial, darle continuidad en la suma de posesiones a la parte demandante, no obstante haber una existencia que probó que la señora Cecilia Báez de Silva nunca poseyó el bien… en primera instancia… En segunda instancia, no reconocer su despacho la institución de cosa juzgada, cuando efectivamente y con los argumentos propios del desconocimiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá a la presunta poseedora Cecilia Báez de Silva, el despacho aquí le da esa continuidad en la suma de posesiones que no existió. En el relato que hice, en el alegato de conclusión, manifiesto con absoluta claridad que no podría existir la sumatoria de posesoras, porque no hubo una relación jurídica de continuidad, que demostrase que los demandantes podían concluir exactamente en los 10 años, dado que la sentencia se profiere en el 2016.

Entonces, el juzgado toma a mi entender, con el desconocimiento de la normativa, darle la facultad al demandante de prescribir la acción, a sabiendo de que había una interrupción civil determinada por una sentencia No es entendible que… se haya desconocido… la cosa juzgada y de que no podría… haber una sumatoria de posesiones, cuando había un hecho supremamente notorio dentro del proceso, como era una sentencia en contra de la posesión que supuestamente tenía Cecilia Báez de Silva (negrilla fuera de texto, minuto 1:48:48 a 1:53:30).

De ahí, precisó que la apelación se circunscribió a cuestionar (i) los actos de señorío por parte de las demandantes, (ii) la configuración de la cosa juzgada y, (iii) la interrupción civil de la prescripción adquisitiva. Adicionalmente transcribió que: El A QUO… al referirse al título que eslabona el encadenamiento de una y otra posesión, se refirió a la partida de defunción y al registro civil de nacimiento de cada una de las demandantes, como argumento para su decisión, no valoro (sic) ni estudio (sic), la excepción de cosa juzgada planteada el (sic) acápite de excepciones … En la sentencia impugnada… declara que las demandantes… adquirieron el derecho real de dominio absoluto… fundándose en hechos que no se probaron por las demandantes, como haber poseído el inmueble del litigio, con ánimo de señoras y dueñas y la adición de posesiones de los antecesores, todas inexistentes, por un período superior a los 10 años, computo que no se hiso (sic) y mucho menos se probó en el proceso. debemos (sic) de tener claro que la propietaria inscrita y poseedora material, nunca ha dejado de poseedor el bien objeto de esta acción … ostenta el poder material… con ánimo se (sic) señora y dueña no ha sido despojada del bien, desde que lo adquirió, lo ha defendido, no sólo de los señores Florentino Silva y Cecilia Báez de Silva, sino de todas las personas que han intentado, (sic) perturbar o despojarla de su bien… Como un acto propio, de quien ostenta posesión, la señora Luz Mary Martínez Flórez, constituyó, un establecimiento de comercio… en el predio… el cual en forma malintencionada, lo descuentan del de mayor extensión en esta demanda, esa actuación, no es otra cosa, que el reconocimiento de la posesión que ostenta la propietaria del inmueble… La señora, Luz Mary Martínez Flórez, el día 28 de Abril de 2021, instaura acción preventiva por perturbación… por haber ingreso al predio… en su condición de invasores aproximadamente 1500 personas, acción preventiva que culminó con la entrega del predio a la propietaria del inmueble… por (sic) lo anteriormente expuesto, se consolidan todos los presupuestos de la posesión en cabeza de la propietaria… (negrilla fuera de texto).

Bajo esos derroteros, la Homóloga Civil concluyó que resultaba claro que en casación estaba cerrado el estudio de argumentos diferentes o medios nuevos, conforme lo planteó en el cargo «por estar referido a la confusión de dos (2) predios y la existencia de una servidumbre de paso» y acotó: De admitirse a estudio estas últimas materias, invocadas tardíamente, la decisión del ad quem sería evaluada a la luz de argumentos que no tuvo la oportunidad de analizar y decidir, en transgresión de la buena fe procesal.

También se faltaría a la lealtad, pues se cercenaría el derecho de las demandantes de defenderse adecuadamente sobre estas materias novedosas. Por último, la decisión casacional devendría inane, pues, aunque se rescindiera el veredicto de alzada, lo cierto es que al resolver la apelación sólo podrían evaluarse las materias que ya fueron decididas por el Tribunal y cuyas conclusiones seguirán amparadas por las presunciones de legalidad y acierto.

Significa que la acusación casacional, por desvelar un medio nuevo, debe rechazarse a estudio. Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta una actuación arbitraria del juzgador. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00