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STL11668-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11668-2016 Radicación 67883 Acta n° 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que BERTHA INÉS LEÓN VANEGAS adelanta contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, el DISPENSARIO MÉDICO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la recurrente, trámite al cual se vinculó a LUZ PÁEZ.

I.

ANTECEDENTES BERTHA INÉS LEÓN VANEGAS promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, que considera vulnerados por las accionadas. Refirió al accionante que es pensionada de la F.A.C., por lo que recibe atención médica a través del Dispensario de la Fuerza Área, quien le había asignado una enfermera domiciliaria las 24 horas; no obstante, aseguró que dicho servicio fue suspendido por la accionada sin justificación aparente, generándole un grave perjuicio, toda vez que vive sola, no puede desplazarse por sí misma debido a la falta progresiva de su visión y ello le impide asistir a las citas médicas, para realizarse los controles y exámenes que requiere.

Adujo que debe acudir a controles médicos cada 2 meses, pero que en la última visita llevada a cabo el 13 de junio de los cursantes, la doctora Luz Páez no la examinó, ni le formuló medicamento alguno, porque indicó que « los que ya están próximos a mirar al cielorraso (sic) o techo no había porque preocuparse», sin tener en cuenta que las medicinas le fueron prescritas para que las tome regularmente y no puede suspenderlas.

La tutelante informó que a causa de lo anterior, «[le] ha tocado comprar los medicamentos, por los faltantes que quedan al momento de reclamarlos y por no tener el stop (sic) necesario para la entrega de dicha medicina» y que, además de ello, se ha visto forzada a pedirle a sus vecinas que «[le] colaboren para salir un ratico (sic) a tomar el sol y dar [l] e una caminadita corta.

Todo por haberse [l] e repentinamente suspendido el servicio domiciliario de acompañamiento de una enfermera». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos y se le conceda de manera urgente la atención domiciliaria que requiere, se le cubra el 100% de los medicamentos y se le brinde una atención integral a su enfermedad, incluyendo los procedimientos, pruebas, diagnósticos y medicamentos «sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no [le] cobren cuotas moderadoras y copagos, tal y como se reglamenta [en] el Acuerdo 0260 de 2004, artículo 6, parágrafo 2°».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y dispuso vincular al Hospital Militar Central y a la médico tratante Luz Páez, a quienes corrió el traslado de rigor. Dentro del término concedido, el Hospital Militar Central manifestó que «no cuenta con el servicio de Atención Domiciliaria; por lo cual carecemos de competencia para atender dicho requerimiento».

No obstante ello, aclaró que ha estado presto a brindarle a la accionante la atención especializada que requiere, siempre que se cumpla con el proceso autorizador de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, a quien corresponde otorgar y asumir los costos que genere la atención domiciliaria que pretende la actora, pues dicho servicio no está contemplado en el plan de beneficios del subsistema de salud de las FF.MM.

Con sustento en tal argumentación, pidió se le exima de cualquier responsabilidad en este caso, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección de Sanidad de la F.A.C. aseveró, en su defensa, que a la interesada se le ha brindado una atención integral en salud, con la correspondiente entrega de medicamentos y con visita domiciliaria cada dos meses.

Añadió que «la inconformidad de la accionante radica en que hace más de un año le fue retirado el servicio de enfermería domiciliaria de acuerdo a criterio del comité de atención domiciliaria en consideración a que la señora LEON (sic) es una paciente totalmente funcional y no requiere cuidados de enfermería». La encartada recalcó que el servicio fue retirado por recomendación de los galenos, ya que la interesada vive sola, aun cuando tiene varios hijos y es en ellos en quien recae el deber de proveerle cuidados básicos de alimentación, higiene y administración de medicamentos.

Aunado a ello, resaltó que la petente realiza todas sus actividades básicas por cuenta propia, por lo que no se hace necesario una enfermera para desempeñar sus funciones elementales. Por tales consideraciones pidió negar el amparo. La teniente Luz Páez acudió a este trámite y explicó lo acontecido en la visita médica domiciliaria de 13 de junio de 2016, en la que « la paciente insistentemente me indico (sic) que buscara entre sus pertenencias las formulas (sic) y demás documentación requerida para la valoración, a lo cual le explique (sic) que no era conveniente que yo realizara esta acción y que debía ser para ello acompañada por su cuidador familiar».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 6 de julio de este año, concedió el amparo deprecado para lo cual ordenó: [a] LA NACIÓN – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – FUERZA AEREA (sic) COLOMBIANA – DIRECCION (sic) DE SANIDAD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, ordene y autorice los servicios médicos de enfermería a domicilio de Bertha Inés León Vanegas y le preste la atención integral para el tratamiento de su enfermedad.

Para ello, consideró que la accionante padece de una limitación visual considerable y que las convocadas aceptaron que vive sola, tan así que ese fue el motivo por el cual en la visita domiciliaria realizada el 13 de junio de 2016 «no se le realizó ningún tipo de examen médico a la accionante, ni se le formularon sus medicamentos, con el simple argumento de que se encontraba sin acompañante; hecho que fue corroborado por la Médico Tratante al dar contestación al libelo inicial».

En el mismo hilo argumentativo, la primera instancia concluyó que: Y es que si bien en el sub judice el comité de atención domiciliaria el día 13 de junio no ordenó el servicio de enfermería solicitado por la promotora de la presente acción; las aquí convocadas tenían conocimiento de la necesidad del referido servicio debido al estado de salud de la señora Bertha León, quien presenta una limitación visual importante y, por esta misma razón, en principio, necesita el acompañamiento permanente de una enfermera para mantener una vida en condiciones dignas hasta donde las circunstancias de su enfermedad lo permitan.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad de la F.A.C. apela y como fundamento principal expone: Al respecto debe indicarse que si bien la señora LEON (sic) vive sola cuenta con un hijo que vive a escasas cuadras de su casa y ademas (sic) tiene más hijos. Es necesario indicar que la señora LEON (sic) es una paciente totalmente funcional que realiza todas sus actividades básicas sola y no cumple con los criterios para la asignación de enfermera en razón a que no existe la justificación ni la necesidad de este servicio teniendo en cuenta que solamente requiere contar con el acompañamiento de un familiar.

Si bien, en anterior oportunidad se le asigno (sic) una enfermera, la señora LEON (sic) no la utilizaba para su cuidado sino para el arreglo de su casa lo cual desdibuja el sentido de asignar una enfermera. Por otra parte es necesario indicar que el cuidado de la paciente debe ser provisto por la familia guardando el principio de solidaridad que debe existir hacia los padres por los hijos especialmente en la ancianidad.

En el presente caso nos encontramos en (sic) un presunto abandono por negligencia pues la señora al contar con varios hijos son ellos los primeros llamados a proveerle la atención, cuidado y compañía que merecen en su ancianidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día, legal y jurisprudencialmente se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje iusfundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud -art. 49, CP-, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

De modo pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada ni siquiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud, lo que resulta consecuente con el entendimiento según el cual la persona competente para decidir cuándo se requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y ser quien conoce al paciente.

Al descender al sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad expuestos por la impugnante, se hacen consistir en que el a quo otorgó el servicio de enfermería 24 horas al día, pese a que no existe prescripción médica en tal sentido, ya que el comité de atención domiciliaria no lo ha ordenado. Además de ello, insiste en que la paciente es plenamente «funcional» y se encuentra facultada para realizar por sí misma sus actividades vitales y que son sus familiares a quienes les corresponde cuidarla.

Así las cosas, debe comenzar la Sala por señalar que no existe controversia alguna en punto del padecimiento que aqueja a la peticionaria, consistente en una pérdida de la visión progresiva, diagnosticada como «GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO (sic) ABIERTO », que a folio 53 fue descrito de la siguiente manera: « PACIENTE CON OJO UNICO (sic) IZQUIERDO CON GLAUCOMA MUY AVANZADO Y LIMITACION (sic) VISUAL IMPORTANTE, PRESENTA CEGUERA LEGAL EN SU OJO UNICO (sic) (…)».

Ahora bien, en la prueba documental obrante a folio 53 del plenario, correspondiente a la historia clínica de la paciente, además de confirmarse el diagnóstico de la enfermedad visual que la aqueja, se advierte que desde el 23 de abril de 2015, su médico tratante dictaminó: «PRESENTA CEGUERA LEGAL EN SU OJO UNICO (sic) POR LO CUAL SE BENEFICIARA (sic) DE ENFERMERA PERMANENTE YA QUE LA PACIENTE VIVE SOLA » (subrayado fuera del texto) y no existe en el plenario prueba alguna que desvirtué tal diagnosis, es decir, no hay un concepto médico posterior que determine que « no existe justificación ni la necesidad de este servicio», lo que hace presumir que el dictamen de 23 de abril de 2015 sigue vigente, y en consecuencia, el argumento esbozado por la accionada en tal sentido carece de prosperidad.

La anterior conclusión se fortalece al dar lectura al acta de la visita domiciliaria llevada a cabo el 13 de junio de 2016 –fl. 43-, de donde es posible inferir la necesidad que tiene Bertha León de una enfermera o cuidadora permanente, ya que la doctora Luz Páez dejó consignado que no era posible realizar el examen de rutina, como tampoco formularle los remedios, «teniendo en cuenta que la paciente se encuentra sola, sin acompañante, sin cuidador, no cuenta con documentación para verificar antecedentes y reformulación».

Así pues, causa extrañeza a este Colegiado que la entidad convocada, de un lado defienda la tesis de que Bertha Inés León Vanegas no necesita asistencia permanente para realizar sus actividades básicas, pero le exija dicho acompañamiento para brindarle la atención médica y los remedios que requiere. Entonces, el acervo probatorio al que se ha hecho referencia, deja en evidencia que el servicio de enfermería domiciliaria le fue ordenado a la tutelante desde el 23 de abril de 2015; que dicha prescripción se encuentra vigente, ya que no existe prueba en contrario y, que además, tal asistencia se encuentra justificada en la necesidad de la actora, ya que el Establecimiento de Sanidad ha condicionado la prestación de los servicios médicos asistenciales a la presencia de un acompañante.

Aunado a ello, también se puede inferir que dicho servicio fue suspendido abruptamente y sin justificación alguna, lo que comporta una vulneración a los derechos fundamentales de Bertha Inés León Vanegas. En este orden de ideas, se advierte que la sentencia apelada debe confirmarse, pues la impugnante no demostró que la suspensión del servicio obedeciera a razones objetivas, pues lo que se aprecia es que inhabilitó el mismo, sin previo aviso y sin ninguna razón aparente.

Respecto del argumento que se plantea en cuanto al deber de socorro y cuidado que recae sobre los hijos de la promotora y en el que también se ampara la Dirección de Sanidad de la F.A.C. para solicitar que se revoque la orden de primer nivel, hay que indicar que aunque la ley impone tal carga a los descendientes inmediatos, ello no obsta para brindarle una atención médica integral y digna a la accionante, más aun cuando en este trámite la convocada se limitó a afirmar que aquella cuenta con varios hijos que están en posibilidad de ayudarla, pero ninguna prueba arrimó en respaldo de su dicho, lo que impide a la Sala presumir la certeza de tales elocuciones, menos aun cuando es un hecho aceptado por ambas partes que la tutelante vive sola y que no hay quien la asista en sus actividades diarias.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3