CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11668-2015 Radicación nº. 40974 Sala No. 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DANIEL ISNARDO RUEDA ROJAS y GIOVANNI ECHEVERRIA PEDROZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES DANIEL ISNARDO RUEDA ROJAS y GIOVANNI ECHEVERRIA PEDROZA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron que demandaron mediante un proceso de fuero sindical a Industria Nacional de Gaseosas S.A. y solidariamente a Expertos Servicios Especializados Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y como consecuencia restablecer sus condiciones laborales en el cargo de auxiliar de publicidad y prevendedor respectivamente o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de la diferencia salarial causada en los últimos 3 años, las primas legales de junio y diciembre de cada año y las vacaciones por el mismo periodo de tiempo; que por reparto conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia de 5 de mayo de 2015 resolvió las excepciones previas propuestas; declaró parcialmente probada la de cosa jugada respecto a Daniel Isnardo Rueda Rojas, fundada la de prescripción de la demanda de reconvención en contra de Giovanni Echevarría Pedroza, y negó las de indebida acumulación de pretensiones y trámite inadecuado.
Las partes apelaron y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión de 29 de mayo siguiente la revocó para declarar probada la cosa juzgada respecto a todas las pretensiones de Daniel Isnardo Rueda, encontró fundadas las de «dar un trámite diferente al que corresponde al proceso» e «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» presentada por EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA frente al demandante GUIOVANNI ECHEVERRÍA (…)», y en cuanto a la excepción de prescripción revocó «en el entendido de postergar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el demandado en reconvención GUIOVANNI ECHEVERRÍA para el momento en que se profiera sentencia de conformidad con lo expuesto»; que solicitó complementación y adición del auto que se resolvió el 5 de agosto de 2015 en el que afirma se dijo que «al desatarse el recurso de apelación presentado por Expertos Especializados Ltda, ésta Corporación declaró probadas las excepciones propuestas por esta sociedad, consistentes en dar un trámite diferente al que correspondía al proceso, e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, bajo el argumento que las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial primas y vacaciones no se derivan de la violación de la garantía foral, razón por la cual las citadas peticiones quedarán excluidas del presente proceso entendiéndose que el trámite debe continuar con las súplicas propias del proceso especial de fuero sindical, salvo que el demandante desista de las mismas».
Sostienen que en lo que respecta a Isnardo Daniel Rueda Rojas no se configura la excepción de cosa juzgada porque el primer proceso de fuero sindical se inició por «un traslado de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., ubicada en la Carrera 96 No. 24 C – 94 a la Calle 67 No. 7 – 35 en la ciudad de Bogotá el 20 de junio de 2011, que terminó con sentencia el 3 de septiembre de 2013 que confirmaba la decisión del a – quo».
Que a partir del 2 de mayo de 2013 se le comunicó por parte de Expertos Servicios Especializados Ltda «que se le iba a aplicar el art. 140 del C.S.T.», lo cual considera una desmejora a sus condiciones de trabajo «ya [que] no se le permite el ingreso a las instalaciones de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., para ejercer el derecho de asociación sindical», por lo que se trata de dos situaciones diferentes.
Aunado a lo anterior, sostuvo que «en la sentencia primigenia se ordena reinstalar al señor RUEDA ROJAS, en las instalaciones de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., aspecto que no se ha cumplido por parte de esta empresa y proceden a aplicarle3 al accionante el art. 140 del C.S.T., lo cual debe ventilarse en un proceso de fuero sindical».
Con respecto a Giovanni Echeverría Pedroza no procede las excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones porque de acuerdo con las facultades ultra y extra petita y la sentencia de 24 de abril de 2012 radicado 28540 de esta Corporación, es procedente discutir en el proceso de fuero sindical algunos aspectos sobre el contrato de trabajo; en la demanda solicitó la existencia de un contrato de trabajo, además el salario como uno de los elementos esenciales del mismo y naturalmente el pago total o las diferencias que se causen desde que se modificaron sus condiciones laborales el 2 de mayo de 2013, con respecto al salario de quienes desempeñan el cargo de prevendedor, lo cual podrán las partes controvertir en el proceso, pero no puede exigirle que adelante otro proceso ordinario con ese mismo objeto, lo cual atenta contra el principio de economía procesal, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Con respecto a la excepción de prescripción considera que «las fechas y el conocimiento de los hechos son claros y es la empresa que con varias misivas señala el traslado de los demandantes, cualquier otra interpretación que se haga de los hechos y de las normas que configuran el estatuto de la prescripción en los procesos de fuero sindical no corresponde con el pensamiento del legislador, y aún más el art. 53 de la Constitución Política, en lo que respecta al principio de favorabilidad, que estas deben aplicarse e interpretarse de tal manera que favorezcan al trabajador».
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efectos los autos de 29 de mayo y 3 de agosto de 2015 dentro del proceso de fuero sindical que adelantan contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. y otro y para que «se profier[a] un nuevo auto dentro del presente proceso». Por auto de 20 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
La Empresa Nacional de Gaseosas S.A. solicitó negar la protección pues la accionada no incurrió en vía de hecho en la decisión judicial acusada que se motivó en la prueba documental que obraba en el expediente y en las normas sustanciales aplicables. Sostuvo que en proceso de fuero sindical anterior adelantado por Daniel Isnardo Rueda Rojas, se solicitó la declaración de un contrato de trabajo con esa empresa, petición de la que fue absuelta y pese a que el allí demandante apeló no sustentó el recurso; por ese motivo el Tribunal dio prosperidad a la excepción previa de cosa juzgada con respecto a éste, quedando solo como demandante Guiovanni Echeverría; por lo anterior, reiteró que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho y por tanto no hay lugar a tutelar los derechos invocados (fol. 14 a 33).
La Compañía de Servicios y Administración S.A. SERDAN «quien absorvió por fusión a EXPERTOS SERVICIOS LTDA», se opuso a la acción con fundamento en que no se demuestra que el operador judicial hubiera interpretado, aplicado o inaplicado una norma jurídica en el caso u omitido de forma caprichosa las pruebas o les diera un alcance y contenido que no les corresponde, por lo que las peticiones carecen de sustento (fol. 36 a 42).
CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta residual y subsidiaria que introdujo la Constitución de 1991, para lograr la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De tiempo atrás se ha sostenido que la posibilidad de derruir actuaciones o providencias judiciales a través de este dispositivo, se reduce a casos de inequívoca arbitrariedad y abuso de quien dispensa justicia, al punto de que sus determinaciones cercenen las garantías de que gozan los sujetos procesales.
En tales eventos, la orden de amparo no sólo se torna procedente sino necesaria para restablecer el orden justo y reivindicar los derechos de que han sido desprovistas las partes. En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, los accionantes consideran que se atentó contra sus derechos de raigambre superior por parte del Tribunal accionado en la providencia de 29 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto proferido en primera instancia que declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto al demandante Daniel Isnardo Rueda Rojas, para en su lugar hacerla recaer sobre todas las pretensiones de la demanda; con respecto a Giovanni Echeverría Pedroza revocó y en consecuencia declaró la prosperidad de la indebida acumulación de pretensiones y pospuso la decisión del medio exceptivo de prescripción a la sentencia. Pues bien, revisada la providencia de la que se disiente, se logra establecer que el juzgador de la alzada no incurrió en los desatinos que por esta vía se le atribuyen, tal como pasa a explicarse: Lo primero que se advierte es que al confrontar las partes y las pretensiones de las demandas con base en las cuales se planteó la excepción de cosa juzgada respecto a las peticiones de Daniel Isnardo Rueda Rojas, el Tribunal accionado concluyó en su identidad, y para ello razonó que «quedó establecido en un proceso precedente que la relación laboral se configuró con la compañía EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS, por lo tanto no es posible pretender en un nuevo proceso la existencia de un contrato con otra compañía y derivar de allí la garantía foral y el pago de acreencias laborales, cuando ya quedó definido en su momento quien ostentó la calidad de empleador y trabajador.
(…) la invocación de un nuevo hecho no es causal para declarar impróspera la excepción precitada, como quiera que la actuación realizada por la demandada EXPERTOS LTDA y que alega el accionante para solicitar la reinstalación, se deriva de una única prestación personal del servicio que ha realizado el actor a favor de esta compañía». El argumento de la Colegiatura no luce sesgado o arbitrario, por el contrario, se afinca en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y el material probatorio arrimado al mismo que le permitió concluir que entre el proceso de fuero sindical que presentó Daniel Isnardo Rueda Rojas en anterior oportunidad contra las mismas partes, existe identidad jurídica y por ende se configura la excepción de cosa juzgada por cuanto en el primero se declaró la existencia del contrato de trabajo con Expertos Servicios Especializados Ltda y no con la empresa Indega S.A., asunto que con la posterior demanda se pretende plantear nuevamente, decisión que se encuentra razonable y que impide cualquier intromisión tendiente a variar el criterio vertido por el Tribunal, advirtiendo que lo que se observa es el interés del actor de hacer prevalecer su propio razonamiento sobre el asunto, sin que la acción de tutela pueda servir para ese propósito.
Con respecto a la excepción de prescripción que propuso Giovanni Echeverría Pedroza al contestar la demanda de reconvención, el Tribunal sostuvo que «al existir discusión frente al posible empleador del citado demandante, declaración que resulta necesaria para determinar la procedencia o no de la reinstalación derivada de la garantía foral, no es posible determinar la fecha en este tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa, máxime cuando quien se dice podría ser el posible empleador no invoca ninguna causal para la terminación del contrato de trabajo; por lo que a juicio de la Sala resulta necesario en primer lugar emitir una decisión frente a la demanda principal, para así analizar las pretensiones expuestas en la demanda de reconvención, razón por la cual su estudio se realizará al momento de proferir sentencia».
En estas consideraciones también el juez colegiado se sujetó a los términos previstos en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con el cual, es posible resolver como previa la excepción de prescripción «cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión», en este caso encontró el juzgador que existía discusión sobre los asuntos mencionados, por lo que pospuso su decisión a la sentencia, sin que la misma provenga de su arbitrariedad o esté desprovista de motivación, luego la inconformidad del recurrente no puede hacer prevalecer por este mecanismo sobre la decisión judicial aún cuando no se comparta.
Finalmente, en cuanto a las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y trámite inadecuado, para declarar su prosperidad refirió que «como quiera que si bien se ha indicado que el hecho de que en un proceso de fuero sindical se invoque la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, ello no es razón para que a través de la presente acción, se paguen acreencias laborales que no se derivan de la violación de la garantía foral, esto es, por ocurrencia de un despido, traslado o desmejora, pues nótese que en el presente caso la nivelación salarial, las primas y vacaciones que se peticionan, tienen sustento en que la actividad desarrollada hace parte del objeto social de la demandada “y por haber superado el término que permite la legislación laboral».
En este aspecto, tampoco encuentra la Sala motivo para intervenir a través de esta acción constitucional, toda vez que si bien esta Corporación ha sostenido que en el proceso de fuero sindical es posible discutir asuntos inherentes a este como la existencia del contrato de trabajo, ello no puede extenderse a cualquier otra pretensión que por su naturaleza corresponde al procedimiento ordinario, como el pago de salarios, prestaciones, vacaciones o nivelaciones salariales, en el que se puede debatir el asunto con la amplitud que no permite el trámite especial que tiene como objeto la protección de la garantía constitucional; de lo contrario se generaría un trato diferencial injustificado de los aforados que reclamen el pago de acreencias laborales a través de un proceso especial a quienes se les impediría acudir al recurso extraordinario de casación que no procede para esta clase de asuntos.
En tales condiciones, no se accederá al resguardo rogado, por no haberse demostrado la violación de los derechos listados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por DANIEL ISNARDO RUEDA ROJAS Y GIOVANNI ECHEVERRÍA PEDROZA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12