República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11665-2016 Radicación n.° 67857 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que adelanta en su contra CIELO FRANCO GIRALDO, en representación de su padre JORGE LUIS FRANCO VALENCIA. I.
ANTECEDENTES CIELO FRANCO GIRALDO, en representación de su padre JORGE LUIS FRANCO VALENCIA, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que su agenciado es pensionado de la Policía Nacional, por lo que recibe la atención en salud a través de la Dirección de Sanidad de esa institución. Expone que ha sido tratado en la Clínica La Sagrada Familia por múltiples factores entre ellos por «F03X – DEMENCIA, NO ESPECIFICADA» además, requiere de tratamiento de « hipotiroidismo de la diabetes» por parte de especialistas que le controlan sus enfermedades.
Señaló que el 7 de enero de 2016 el médico tratante indicó que requería de medicina domiciliaria para la atención de sus patologías. Agregó que actualmente no puede caminar, no controla esfínteres por lo que se vale de una silla de ruedas y requiere pañales, tal como lo indicó el neurólogo Rafael Eduardo López Mogollón. Refirió que el estado de salud de su padre es «tan precario que hace necesario la ayuda de personas especializadas para que lo ayuden a cuidar, vestir, alimentar y controlar su salud, hecho que no se puede hacer porque no se cuenta con los recursos para el sostenimiento de una personas (sic) las 24 horas con él para ayudarlo a mantener con una vida digna».
Expuso que lo han remitido a diferentes controles médicos de «oftalmología, dermatología, psiquiatría, neurología, audiometría tonal», los cuales no se han llevado a cabo, por cuanto a la fecha, las citas no han sido asignadas, porque la entidad les informa que «no tienen contrato con estos especialistas». Igualmente, adujo que se encuentra pendiente la entrega de los medicamentos de «hidrocortisona suspensión y cortisolona loción », en tanto se encuentran agotados.
Cuestionó que es « inconcebible» que una persona de 86 años, se le niegue los servicios médicos asistenciales que requiere, los cuales son indispensables y necesarios para mantenerlo con vida y evitar un perjuicio irremediable. Adicionó que hasta el momento ha realizado lo posible para proporcionarle lo prescrito por los galenos, pero el alto costo de una enfermera y de los suministros requeridos, se lo impide.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que autorice la «cuidadora permanente las 24 horas durante el término que lo requiera, así como pañales, las terapias físicas que se necesiten para el acondicionamiento de la (sic) paciente, medicamentos ordenados por sus médicos tratantes y demás suministros de manera permanente para evitar un perjuicio irremediable y que la (sic) accionante puede tener una vida en condiciones dignas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de Quindío, indicó que ha prestado los servicios de salud requeridos por el agenciado, quien « tiene una asignación de retiro o pensión que le permite mantener una calidad de vida digna con capacidad de pago para la adquisición de elementos básicos de aseo o manutención».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de junio de 2016, amparó los derechos fundamentales del agenciado y ordenó a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de Quindío, que « autoricen a Jorge Luis Franco Valencia, si aún no lo han realizado, las consultas por oftalmología, psiquiatría y neurológica, así como el examen médico de “Audiometría tonal” y el uso de “hidrocortisona suspensión (loción 0.50%) y cortisolona loción 0.5% tubo x 20 gr”.
Asimismo, que programe la atención médica con el galeno tratante del paciente para defina si debe ofrecerse el servicio de enfermería domiciliaria y la manera en que ésta será desarrollada». También, ordenó la entrega de « pañales desechables solicitados siguiendo las recomendaciones de los especialistas en relación con la cantidad, calidad y regularidad de provisión de estos elementos y programe la visita domiciliaria para el control del paciente a su diagnóstico de hipotiroidismo, así mismo que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de las patologías del paciente».
Así refirió: (…) se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío aduce que le ha proporcionado al accionante la totalidad de los servicios médicos requeridos, sin que de los anexos aportados en la contestación de la demanda de tutela se demuestre el suministro pertinente, por el contrario de los mismos documentos anexados por el paciente, se observa que los medicamentos antes descritos no le fueron entregados por estar agotados y que en la única consulta efectuada fue la realizada por el área de dermatología, pues véase que la orden de servicio data de 22 de marzo de 2016 y la historia clínica de consulta del 6 de abril siguiente.
Significa lo atrás expuesto, que en este asunto se tutelará el derecho a la salud y vida en condiciones dignas, invocados en contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional y Director de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, para que en el ámbito de sus competencias autoricen y lleven a cabo los prenotados controles médicos, con excepción del ordenado por dermatología, efectúen el examen médico y entreguen los medicamentos prescritos, pues debe tenerse en cuenta que los galenos del accionante los ordenaron teniendo en cuenta el diagnostico; criterio del cual se deduce que son indispensables para paliar la enfermedad que padece Jorge Luis Franco Valencia, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.
De otro lado, en razón a que el accionante se trata de un adulto mayor que padece demencia, gran dificultad para la movilización y que no controla esfínteres, es claro para la Sala que requiere el uso de los pañales desechables solicitados y por consiguiente, también deben ser provistos por las prenombradas entidades, pues la ausencia de entrega de los mencionados elementos quebranta dichos derechos y no pueden ser sustituidos por otros, sin que milite en el plenario prueba que demuestre la capacidad económica del paciente o su núcleo familiar para proveerlos y el hecho de que la data no hubieren sido ordenados por el médico tratante, no constituye un obstáculo para proporcionárselos, pues, según criterio reiterado por la Corte Constitucional, existe esa posibilidad cuando a partir de las enfermedades de esa naturaleza, se infiera que es razonable su necesidad y deber de suministro, a pesar de que no medie conocimiento científico que así lo acredite (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionada la impugna, para lo cual afirma que ha prestado los servicios de salud a favor del agenciado, quien tiene una asignación de retiro que le permite mantener una calidad de vida digna con capacidad de pago para la adquisición de «pañales y elementos de aseo». CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49 C.P.), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a la población de la tercera edad –85 años-, sujetos de especial protección por tratarse de personas que por su avanzada edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que éste se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.
En el presente asunto, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en que le ha prestado los servicios de salud al agenciado, y que este cuenta con la capacidad económica para sufragar los costos de «pañales y elementos de aseo». Sea lo primero indicar que al examinar las documentales allegadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditado que: (i) Jorge Luis Franco Valencia cuenta con 85 años de edad;
(ii) presenta diagnóstico de « hipotiroidismo no especificado»; «tumor maligno de la piel», y «demencia», razón por la cual, el médico tratante ordenó las consultas de oftalmología, psiquiatría y neurología, así como el examen de «audiometría tonal» y el suministro de «hidrocortisona suspensión (loción 0.50% y cortisolona loción 0.5% tubo x 20gr» (fl. 21 a 29);
(iii ) que recibe una asignación de retiro de la Policía Nacional, y (iv) se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de esa institución. Pues bien, se advierte que dada la situación del agenciado, no se pueden sustraer las condiciones particulares que éste presenta, en tanto pertenece al grupo de ciudadanos de la tercera edad que, como quedó expuesto, requieren un tratamiento especial en procura de su protección. De ahí que, dada la condición del actor, surge la necesidad de protegerlo por su estado de debilidad manifiesta y, es aquí, donde el derecho a la salud recibe una especial connotación en la medida que se le deben garantizar los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud para optar por una vida digna.
En el presente caso si bien la Dirección de Sanidad de Policía Nacional - Área de Sanidad Quindío, indicó que le ha prestado la atención en salud al agenciado, lo cierto es que no se encuentra acreditado que hayan sido programadas las citas ordenadas con los especialistas en oftalmología, psiquiatría y neurología y, menos aún, que le fuera practicado el examen de «Audiometría tonal», así como la entrega del medicamento de «hidrocortisona suspensión » y «cortisonolona loción 0.5%», los que aduce la accionada que se encuentran «agotados», tal como se colige del reporte de transcripción de medicamentos visible a folio 25 del expediente.
Por otra parte, en lo referente al suministro de pañales, es de señalar que el único cuestionamiento que sobre el particular realiza la impugnante, se refiere a que el accionante cuenta con la capacidad de pago para sufragarlos. Al respecto, se tiene que a pesar que el señor Jorge Luis Franco Valencia es pensionado de la Policía Nacional, no se probó su capacidad económica así como tampoco que sus familiares cuenten con los recursos suficientes o con solvencia económica para sufragar los costos de lo solicitado, pues no se demostró el valor de la asignación de retiro del agenciado, de modo que a su vulnerabilidad generada por su enfermedad y edad, se suma la falta de recursos para sufragar el costo de los pañales requeridos.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10