República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11664-2016 Radicación 67877 Acta nº 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KAREN ALEXANDRA MONTAÑO ARCHILA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX.
I.
ANTECEDENTES KAREN ALEXANDRA MONTAÑO ARCHILA, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, EDUCACIÓN, LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD y el «principio de la progresividad», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el 25 de agosto de 2013, presentó las pruebas «SABER PRO 11», requisito para obtener el título de bachiller que cursó en Escuela Normal Superior de Piedecuesta –Santander-.
Expuso que al presentar el examen quedó «en el puesto 11 en el Colegio de entre uno de los grupos de mil que según la fórmula propuesta por el Icfes definía a los mejores estudiantes en la presentación de las pruebas de ese año». Manifestó que en el año 2014 el Gobierno Nacional instituyó el programa «Ser pilo paga» como estrategia educativa para premiar a los estudiantes que en las pruebas obtuvieron el resultado igual o superior a 310 puntos y estuvieran registrados en el «Sisben 1, 2 o 3» los cuales podrían ser admitidos en las instituciones que determinó para este caso.
Narró que desde el año 2014 en aras de continuar con su proyecto de vida se presentó en «varias» Universidades Públicas en la Facultad de Medicina, donde por el « caudal de estudiantes y por el mínimo de cupos [le] ha sido imposible acceder », razón por la cual en el mes de mayo de 2016, se inscribió en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, donde el 8 de junio de 2016, fue admitida con una valor de matrícula de $11.339.396, los cuales debían pagarse antes del 17 de junio de 2016, so pena de cancelar el valor de $13.134.940.
Refirió que cumple con los requisitos para ser incluida en el programa «ser pilo paga», en tanto «en el año 2014, el ICFES, hizo la conversión de los puntajes que obtu [vo] en el año 2013, en donde el 80% fueron significativamente alto (…), y al realizar la conversión el puntaje que obtu [vo] fue de 345, superior al solicitado en las dos convocatorias ya que la primera pedía 310 y la segunda 318, también [se] encuentra inscrita en el Sisben del municipio que vi [ve] y acaba de ser admitida en una institución autorizada por el gobierno (sic) nacional (sic) con este programa».
Cuestionó que pertenece a población «flotante de estudiantes con capacidades intelectuales para ser parte del desarrollo del país»; que es hija de madre cabeza de hogar sin trabajo, quien se encuentra reportada en las centrales de riesgo, por lo que no tiene capacidad para solicitar un crédito estudiantil. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara la inclusión como beneficiaria en el programa «ser pilo paga», y se realicen todos los trámites correspondientes con la Universidad Autónoma de Bucaramanga, para que la matrícula y demás gastos sean asumidos por este programa según la inscripción para el segundo semestre del año 2016, en el programa de Medicina.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex, informó que la accionante no registró solicitud de para acceder al programa « ser pilo paga 1.0» y «ser pilo paga 2.0», en tanto no se evidencia que presentara las pruebas «saber pro 11» en el año 2014 o 2015 y tampoco, aparece registro en la base en la datos del Departamento Nacional de Planeación. Agregó que admisión a una Institución de Educación Superior durante los plazos fijados por las convocatorias, por lo que –aduce- no cumple con los requisitos para beneficiarse del programa.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, expuso que la accionante no cumple con los requisitos para beneficiarse del programa ser pilo paga, y que esa cartera no verifica requisitos prestablecidos de acceso a este ni realiza gestiones para incluir beneficiarios, asunto que es asignado al Icetex. Agregó que la presente acción carece del principio de inmediatez toda vez que la convocatoria «ser pilo paga 1.0» fue cerrada el 11 de diciembre de 2014, y la segunda versión «ser pilo paga 2.0», desde el 5 de diciembre de 2015 fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa y el 19 del mismo mes y año se dieron a conocer los estudiantes seleccionados.
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de primera instancia proferido el 29 de junio de 2016, denegó el amparo de los derechos fundamentales. Así refirió: (…) En el presente asunto la accionante presentó las pruebas saber 11 en el año 2013, para cuando aún no existía el programa ser pilo paga, y que para la primera versión del mismo se estableció como requisito haber presentado las citadas pruebas el 3 de agosto de 2014.
De otra parte no acreditó haber solicitado a las encartadas su inclusión al citado programa, en tanto de manera directa promueve la acción de tutela para procurar un estudio y definición que corresponde adelantar el Icetex, entidad que afirmó no contar con información relacionada con la ciudadana. Por demás, no se prueba vulneración al derecho a la igualdad que se alega, en tanto no se trajo a referencia a personas que habiendo presentado las pruebas saber 11 en fecha anterior al 3 de agosto de 2014 y de la entrada en vigencia del programa ser pilo paga, se las haya tenido en cuenta para el mismo, cual es la solicitud de la accionante (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aduce que la sentencia de primer grado no se ajusta a los hechos y derechos que motivaron la acción de tutela, la cual « se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho» y se funda en consideraciones «inexactas» por lo que –dice- incurre en «error esencial de derecho».
Así mismo, reitera lo indicado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo atinente a la educación, la Carta Política en el art. 67 de la C.P., le otorgó una doble connotación, esto es, como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social. De tal manera que, la educación como derecho, pregona la protección de recibir una formación a cada individuo, quien debe cumplir con las obligaciones académicas correspondientes y como servicio público, se enfatiza en las obligaciones estatales de garantizar la calidad, cubrimiento, asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia del servicio educativo.
Ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. En el presente asunto, importa precisar que en el año 2014 el Gobierno Nacional, instituyó el programa denominado « Ser pilo paga», mediante el cual dispuso la concesión de incentivos para los estudiantes de bachillerato de escasos recursos económicos que se destacaran en las pruebas «saber 11».
A través de ese programa, La Nación - Ministerio de Educación y el Icetex les otorga a los estudiantes un crédito condonable para solventar los gastos que implica el ingreso a las instituciones de educación superior. En el sub judice, el problema jurídico a resolver radica en establecer si existe o no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, quien aduce que cumplía con los requisitos para acceder al Programa Ser Pilo Paga en tanto el 25 de agosto de 2013 presentó las pruebas «saber pro 11» que obtuvo en el año 2014 una conversión de 345 puntos, registra una calificación del Sisbén de 18.50 y se encuentra admitida en la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
Pues bien, de la respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex, se extrae que es obligación del estudiante diligenciar y agotar el procedimiento establecido para acceder como beneficiario al programa dentro de las fechas perentorias establecidas; sin embargo, no se evidencia que la petente realizara gestión alguna para solicitar su inclusión en el programa « ser pilo paga », en tanto, no desplegó ninguna actividad tendiente para acceder al beneficio del programa, cuando era su deber hacerlo.
Debe señalar la Sala que en las dos versiones de la convocatoria «ser pilo paga», se establecieron una serie de requisitos para acceder a los beneficios estudiantiles, razón por la cual, la petición de amparo resulta improcedente, pues no es dable al Juez de tutela crear el beneficio para aquellos estudiantes que presentaron las pruebas «saber pro 11» antes de que el Gobierno Nacional instituyera el aludido programa –año 2014-, ni tampoco introducir condiciones diferentes ni omitir las existentes para la concesión del mismo, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar las funciones y atribuciones que tienen a su cargo cada una de las entidades que participan en los trámites administrativos para el reconocimiento de tales beneficios, menos aún los requisitos y condiciones reglados, so pena de exceder la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10