República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL11664-2014 Radicación n° 55533 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE QUINTERO POVEDA, a través de apoderado, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 14 de julio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicó que fue demandado en juicio reivindicatorio, profiriéndose sentencia absolutoria el 18 de septiembre de 2013, con fundamento en que se aportó una copia simple de la escritura del predio objeto de la litis.
Aseguró que el Tribunal en providencia de 16 de mayo de 2014 incurrió en «vías de hecho por defecto fáctico y procedimental», apartándose del precedente jurisprudencial al tener en cuenta como prueba la copia auténtica de la escritura que decretó de oficio para que «cumpliera los requisitos para la acción», así como el certificado de tradición. Agregó que el Juez Plural pasó por alto que se solicitó la reivindicación de un lote, en el que se encuentran dos inmuebles y no se especificó o identificó plenamente el que fue objeto del proceso y destacó que esa Corporación no decretó la nulidad por la «extemporaneidad de la sentencia» al haberse superado en primera instancia los términos contemplados en la Ley 1395 de 2010 y 1450 de 2011.
Finalmente señaló que la sentencia de segunda instancia «viola el principio de congruencia, toda vez que la decisión no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda». Por lo anterior pidió que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar «dejar en firme el fallo de primera instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 1º de julio de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, enteró del trámite a los intervinientes en el proceso objeto de queja, incorporó las pruebas aportadas y ordenó su notificación. Una Magistrada del Tribunal accionado adujo que la sentencia proferida o responde a arbitrariedad alguna, que obedeció a razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que se plasmaron en la decisión. La Sala de Casación Civil por fallo de 14 de julio de 2014 negó el amparo solicitado, advirtió que en la providencia cuestionada se estimó acreditada la propiedad del demandante porque allegó copia auténtica del contrato de compraventa, «previo decreto oficioso adoptado en segunda instancia», facultad que constituye en sí misma un deber del juez.
Destacó que el bien quedó plenamente identificado con la aportación del título de adquisición y el correspondiente certificado de tradición; que la falta de correspondencia de los linderos de la demanda y los del inmueble de menor extensión, «en el peor de los eventos, solo implicaría que fue expedido un fallo donde fue concedido menos de lo pedido».
Finalmente, frente a la censura por el tiempo transcurrido para proferirse la primera instancia, señaló que el actor no solicitó la invalidación en el juicio, lo «que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, manifestó que ratificaba los argumentos expuestos en el escrito inicial (folio 112).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate debidamente resuelto a través de decisiones legalmente ejecutoriadas, lo cual desconoce que el propósito de este recurso constitucional es la protección de derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Aspira el accionante, por vía de tutela, disponer la nulidad de la sentencia del ad quem en el proceso ordinario reivindicatorio de dominio; sin embargo, no se observa que las consideraciones que efectuó el Juez Plural puedan ser catalogadas de arbitrarias o antojadizas, pues lo que se advierte es que analizó el caso, de conformidad a las pruebas obrantes dentro del juicio, acorde a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables.
La providencia recordó los presupuestos exigidos por la normatividad para acceder a las pretensiones: (i) el derecho de dominio del demandante, (ii) la posesión material en los demandados, (iii) la identidad de la cosa pretendida con aquélla poseída por los emplazados al juicio y, (iv) que la cosa reivindicada sea singular o cuota determinada de cosa singular; advirtiéndose que estimó acreditados tales postulados.
Frente al derecho de dominio, señaló que se allegó al expediente copia auténtica del documento que permite evidenciar que la parte actora acreditó la propiedad en época anterior a la posesión del demandado, quien además «no antepuso a las pretensiones título alguno», conclusión que encontró respaldo en el certificado de libertad y tradición, en el que no advirtió registro posterior que invalide ala anotación; asunto frente al cual reprochó la prueba decretada de oficio por el fallador de segunda instancia, pero que no merece el menor reparo, pues dicha autoridad hizo uso de las facultades otorgadas por la legislación, específicamente en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y que jurisprudencialmente se ha entendido como un deber de quien ostenta la dirección del proceso.
También dio por acreditada la posesión del demandado y la identidad del inmueble objeto de controversia, al analizar en conjunto la declaración vertida en la demanda, en armonía con la contestación a la demanda y las demás declaraciones recaudadas en el plenario. Finalmente, en relación a la singularidad del bien, estimó que «la casa ubicada en la carrera 109 Nº 131-91 Aures Suba de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-2005585, está plenamente identificado como cosa singular», situación bajo la cual claramente se determina el inmueble y que en gracia a la discusión, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, puede afirmarse que se concedió únicamente sobre lo probado.
De otra parte, el accionante también reprochó que el Tribunal no declaró la nulidad al haberse superado el término que establece la legislación para proferirse el fallo de primera instancia; no obstante, se evidencia que dicha circunstancia la advirtió esa Corporación y estimó que ante el silencio de las partes, tal irregularidad «se encuentra convalidada», a lo que agregó que la nulidad se considera saneada «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente»; observándose que el actor nada dijo en forma oportuna dentro del juicio, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela para resolver dicho asunto.
Así, los accionados, según se advierte, aplicaron las normas civiles para desatar el conflicto reivindicatorio del inmueble objeto de la queja, por lo que dichas consideraciones no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de las disposiciones legales existentes sobre tal asunto y sustentadas en criterios jurisprudenciales; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad y al margen de que pueda o no compartirse la conclusión, sin lugar a dudas no quebranta derechos superiores, por lo que no es susceptible del amparo constitucional.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9