República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11663-2016 Radicación 68063 Acta nº 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA FABIOLA CORRALES ESCOBAR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA FABIOLA CORRALES ESCOBAR, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que presentó proceso ejecutivo a continuación de ordinario para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual revocó la providencia dictada el 31 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Ajunto al Segundo Laboral de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a la entidad demandada –Colpensiones- a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez.
Relató que el Juzgado accionado mediante auto de 19 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago a su favor por el valor de «las mesadas pensionales, causadas desde el 1º de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre», y denegó el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios, al no estar este concepto contenido en el titulo judicial.
Refirió que interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el pago de los intereses moratorios, petición que no se repuso por las mismas razones expuestas en el mandamiento de pago. Afirmó que en Jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha manifestado que «el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que regula el caso de los intereses moratorios, únicamente aplica en aquellos eventos en los que se presenta mora en el pago de pensiones (…) en el caso que nos ocupa tratándose de mesadas pensionales sin pagar proceden el cobro de intereses».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado convocado dejar sin efecto el auto de 19 de mayo de 2016 y todas las actuaciones subsiguientes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones.
Dentro del término del traslado, los convocados guardaron silencio frente a los supuestos que sustentan la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) Conforme a lo dispuesto en los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una obligación se puede demandar ejecutivamente, siempre y cuando se colmen los siguientes requisitos: (…) Exigencias que no se cumplen en este caso respecto a los intereses moratorios, en la medida en que el título ejecutivo está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario tramitado entre las partes; y los intereses moratorios cuyo pago se reclama no hacen parte de él. (…) Adicionalmente, en los procesos aludidos se le garantizó a la señora María Fabiola Corrales Escobar el debido proceso, pues en ellos ejercicio (sic) sus derechos de defensa y contradicción; fue notificada oportunamente de las decisiones judiciales; pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas; e interponer los recurso de Ley».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que en el Juez Constitucional no puede predicar que la mora en el cumplimiento de una orden judicial no genera intereses, aun cuando se ha «desgastado más de 4 años» en el debate del proceso ordinario. CONSIDERACIONES De La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se evidencia que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto el auto dictado el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual libró mandamiento de pago a favor de la recurrente y de 3 de junio de 2016 que denegó su reposición, toda vez que no se observa que tales providencias hayan sido caprichosas o inconsultas.
Adviértase que el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo, libró mandamiento de pago a favor de María Fabiola Corrales Escobar, por el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014; así mismo, negó la ejecución frente a los intereses moratorios, toda vez que dicha obligación no se encontraba contenida en el titulo judicial, razón suficiente para no ordenar el pago de los mismos, puesto que es claro que si el título valor contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda suma o concepto que no esté comprendido en el mismo, no puede ser sujeto de reclamación por vía ejecutiva.
Así las cosas, resulta acertado el pronunciamiento emitido por el Juez constitucional de primer grado quien avaló el mandamiento de pago en los términos en que fue proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dado que se encuentra acorde con las disposiciones legales adjetivas, pues no puede pretender la convocante que ante la decisión negativa a sus intereses, esta sede constitucional haga las veces de juez natural, como si se tratara de una instancia más. Concluye la sala que, no se advierte que la providencia atacada contraríe la Constitución y la ley, o que resulte caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica; pues como se evidenció, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, dado que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3