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STL11663-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL11663-2014 Radicación n° 55503 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por HELMAN VEGA CALDERÓN, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de julio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que presentó reclamación administrativa al Jefe de Departamento de Mantenimiento GRB para obtener «el pago de los emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente, hasta la fecha en que sean efectivamente reconocidos, más la indemnización – sanción por falta de pago, y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados» estos últimos por los años 2011 a 2014; inconforme con la respuesta, inscribió dicha petición ante el Comité de Reclamos y se le asignó el radicado 1-2014-078-13291; no obstante, han pasado más de 90 días desde la inscripción sin que le haya notificado o enviado comunicación alguna que le permita concluir que se está tramitando su petición. Indicó que el Comité de Reclamos es el Tribunal de Arbitramento por lo que no es necesario vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo « porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje».

A su juicio, vulneran sus garantías la demora excesiva por parte del accionado para resolver su reclamación y recurre al amparo constitucional ante la ausencia de otro medio de defensa. Por lo anterior solicitó ordenar para que en un término perentorio el Comité profiera de fondo por medio de laudo arbitral su petición, y de manera subsidiaria, crear otro de descongestión para que sea posible cumplir los términos señalados.

TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal asumió el conocimiento por auto del 25 de junio de 2014 y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 23). El Comité de Reclamos de Ecopetrol contestó que «la eventualidad de exceso en los términos convencionalmente establecidos, contempla que en ningún momento esta circunstancia se entiende como término prescriptivo de la competencia del Comité, toda vez que como se ha mencionado, el hecho que no se haya proferido fallo dentro del asunto no se debe a negligencia de parte del Comité de Reclamos sino al alto número de reclamaciones que se encuentran inscritas y en trámite para ser evacuadas en orden de inscripción»; reseñó la sentencia T-527 de 2009, en la cual la Corte Constitucional estableció que « el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles como el exceso de trabajo, que impiden cumplir con los plazos fijados».

Señaló que la subsidiariedad del amparo, no permite que se omitan los procedimientos propios, que en este caso, una vez cumplido el turno para resolver el reclamo, se citará a audiencia obligatoria de conciliación y en el caso de declararse fallida se procederá a la apertura de la etapa probatoria y la decisión del laudo. La Sala Laboral del Tribunal por fallo del 8 de julio de 2014 negó la queja; concluyó no fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor pues « para el proferimiento de laudos arbitrales es preciso agotar un procedimiento, que en caso alguno puede obviar esta Sala» y además que las reclamaciones deban fallarse en orden de inscripción; en cuanto a la petición de crear un tribunal de descongestión indicó que «no procede la acción para ordenar la creación solicitada, aspecto que pende de la voluntad de las partes que en su momento acordaron llevar sus divergencias ante un Tribunal de Arbitramento, decisión que no le corresponde al juez de tutela».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó conforme los argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

La petición del accionante está dirigida a que el juez de tutela ordene al Comité de reclamos proferir decisión de fondo por medio de laudo arbitral las peticiones radicadas y la creación de uno nuevo de descongestión; no obstante, es preciso advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de la competencia exclusiva de otros funcionarios, por lo que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del procedimiento interno, que el juez de tutela dispusiera el curso del proceso, sin advertir previamente la cantidad de solicitudes, pues tal como lo indicó la accionada, la demora alude al alto número de ellas que se encuentran inscritas, es así que el Tribunal de Arbitramento está sometido al orden cronológico en que se han inscrito dichas reclamaciones para los respectivos pronunciamientos, sin poder alterarlo.

Es así que en un caso de similares contornos esta Sala se pronunció CSJ STL 9065-2014 del 9 jul 2014, e indicó que: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir sean el resultado de un comportamiento negligente del Tribunal de Arbitramento – Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. GRB-, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede desconocer la necesidad del agotamiento de una conciliación previa y la observancia de turnos acorde con las inscripciones de las reclamaciones, etapa imprescindible, pues en caso de no conciliarse se debe adelantar un trámite probatorio previo a la emisión de la decisión respectiva, además que no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-.

Por último cabe indicar que el actor no acreditó circunstancia alguna que justifique el pronunciamiento del juez constitucional para darle prelación a su petición obviando las que se presentaron con anterioridad. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8