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STL11662-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11662-2016 Radicación 44048 Acta n° 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PEDRO ANTONIO BUITRAGO IBÁÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, a FLOR ALICIA FORERO y a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2015-00090-00.

I.

ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO BUITRAGO IBÁÑEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifiesta que Flor Alicia Forero interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin que se declarase la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las acreencias laborales desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 27 de febrero de 2015.

Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, despacho que el 2 de septiembre de 2015 surtió la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, entre las cuales, ordenó la recepción de los testimonios solicitados por las partes, para que fueran practicados el 23 de septiembre siguiente.

Relata que llegado el día en que fueron convocados, el apoderado de la parte demandante «con tan solo una hora antes de la hora que debía iniciarse» la diligencia, presentó solicitud de suspensión de la misma, en consideración que tenía programada una citación en otro despacho judicial, petición que se resolvió en auto de 24 de septiembre de 2015, donde, se fijó como nueva fecha para el efecto, el 7 de octubre de esa anualidad.

Narra que en la calenda señalada, no asistieron la demandante ni su apoderado judicial, así como tampoco los testigos decretados a su favor, por lo que se adelantó con quienes asistieron a ella, esto es, la parte convocada y sus declarantes, oportunidad en la que se dictó sentencia absolutoria. Expone que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal de Tunja para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en auto de 18 de noviembre de 2015 consideró que era necesario fijar audiencia pública para el 24 de noviembre de esa anualidad con el fin de recepcionar los testimonios solicitados por la entonces demandante y el de practicar el interrogatorio de parte del hoy accionante.

Explica que asistió junto con su apoderado judicial a dicha diligencia, a la cual no se presentó la parte demandante, quien allegó un memorial en el cual afirmó que no pudo asistir «por motivos de fuerza mayor y caso fortuito, como son avería del vehículo de placas ABR 717 posterior contratación del taxi de placas XHB 843 y dos cierres de vía en el transcurso de Chiquinquirá hasta Tunja en los sectores que van de Sutamerchan a Sáchica y el segundo sector denominado el desaguaro».

Afirma que el 25 de noviembre de 2015, la autoridad convocada encontró justificada la inasistencia de Flor Alicia Forero y la de sus testigos, por lo que fueron citados para el 1º de diciembre siguiente, oportunidad en la que se logró su práctica. Adicionó que el 20 de enero de 2016, el Tribunal dictó sentencia en la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al hoy tutelante al pago de las acreencias laborales deprecadas.

Cuestiona que la autoridad accionada no debió decretar y practicar pruebas en segunda instancia, en tanto el proceso se encontraba para surtir el grado jurisdiccional de consulta y no se trataba de una apelación contra la decisión de primer grado. Informa que se inició proceso ejecutivo a continuación de ordinario, por lo que en auto de 17 de marzo de 2016 se libró el mandamiento de pago en su contra y se decretó el embargo de las cuentas de su propiedad.

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 20 de enero de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se levanten las medidas cautelares que sobre el petente recaen. Una vez radicadas las diligencias en esta Sala, a través de auto de 1º de agosto de 2016 se avocó conocimiento de esta acción, se ordenó notificar a la parte accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada y de las vinculadas a la presente acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, el accionante persigue que por este medio se deje sin efecto la providencia dictada el 20 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual revocó la decisión absolutoria de primera instancia calendada 7 de octubre de 2015 y, en su lugar, reconoció la existencia de la relación laboral y lo condenó al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de ésta, pues en criterio del tutelante, dicho Colegiado no debió decretar y practicar pruebas en segunda instancia. Pues bien, contrario a las argumentaciones del actor, la providencia que se censura por esta vía constitucional, no se encuentra caprichosa, antojadiza o inconsulta y lejos está de quebrantar los derechos fundamentales invocados, pues el recaudo de medios probatorios por iniciativa del juzgador en segunda instancia no es restringida según el art. 83 del C.P.T. y de la S.S. En efecto, se advierte que según el art. 48 del C.P.T., el Juez asumirá la dirección del proceso con adopción de las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

En tal sentido, según el art. 83 ibídem, contempla dos causales para que el Tribunal pueda ordenar la práctica de pruebas así: (i) cuando en el período probatorio ante el juez de conocimiento se dejaron de practicar pruebas decretadas sin culpa de la parte interesada, evento en el cual, el Tribunal, a petición de parte, y (ii) de oficio en la oportunidad que lo estime necesario para resolver la apelación o la consulta.

Así las cosas, se precisa que la posibilidad de decretar pruebas de oficio destinadas a establecer la existencia o no de los presupuestos fácticos para acceder a las pretensiones de la demanda, es una facultad del Colegiado que se encuentra limitada para esclarecer puntos de duda que se presentan en el juicio. De ahí que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en auto de 18 de noviembre de 2015, consideró que a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, se «hace necesario escuchar los testimonios de los señores YESID ANTONIO PINEDA LARA, AMADEO ROMERO HERNANDEZ (sic), LILIANA PINILLA FORERO, MARIA (sic) ELIZA MALAVER VILLAMIL, IRENE ZAPATA y EDELMIRA VARGAS y el interrogatorio de parte del demandado (…) que fueran decretados en primera instancia».

En tales condiciones, el Tribunal no desconoció las normas que regulan el derecho procesal laboral, pues al ordenar la práctica de los testimonios decretados a favor de la parte actora y la declaración de parte se hizo con el fin de encontrar la verdad material. Ahora bien, en cuanto el argumento consistente en que por encontrarse el proceso en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, no era viable el decreto y practica de pruebas ante el Tribunal, no le asiste razón al actor, pues expresamente el art. 83 del C.P.T. y de la S.S., así lo permite.

Bajo este panorama, a juicio de la Sala, la actuación surtida por la autoridad accionada no resultaba caprichosa o inconsulta, tanto es así que, con el fin de proteger el debido proceso y de garantizar la publicidad de la actuación, se notificó debidamente el contenido de la providencia a las partes, la que fue efectiva porque se hicieron presentes a la diligencia programada para el 1º de diciembre de 2015.

En este orden de ideas, no cabe duda que la sentencia de la que el actor deriva la vulneración de sus derechos fundamentales se apoyó en los instrumentos probatorios debidamente decretados y practicados. De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos aún, que desconociera con su decisión derechos fundamentales del petente en el proceso primigenio.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3