República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11662-2015 Radicación n° 61853 Acta No. 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ EPIFANIO LÓPEZ CHAVARRIO contra el fallo del 30 de julio de 2015 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Quinto Civil de Ejecución del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Epifanio López Chavarrio instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la emisión del proveído de fecha 12 de junio de 2015 en el que se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario con radicación n° 2010-121.
En sustento de su petición de amparo constitucional señaló, en síntesis, que el Banco Granahorrar -hoy Banco BBVA- promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Julio Santamaría Hernández y Myriam Uribe Torres; que el 1 de octubre de 2014, el Juez Quinto de Ejecución Civil de Bogotá adelantó la diligencia de remate y le adjudicó a él, el inmueble por valor de $110.850.000.oo.; que con proveído del 30 de octubre de 2014, el citado juzgado dio aprobación a la subasta; que inconformes con lo decidido, los ejecutados interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual indicaron que el remate no había reunido las condiciones necesarias para su aprobación en tanto se dejó de aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en lo relativo a la reestructuración del crédito; que negado el recurso de reposición, el Tribunal accionado desató la alzada mediante providencia del 12 de junio de 2015, en la que revocó la decisión del a quo y dio por terminado el proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
El accionante arguyó que la diligencia de remate cumplió los requisitos legales para su efectividad toda vez que la sentencia se encontraba en firme al igual que el embargo, secuestro y avaluó del inmueble, y se había allegado oportunamente la liquidación del crédito. Adujo que el juez plural desconoció que el proceso se había iniciado con posterioridad a 1999 y que uno de los demandados tenía obligaciones insolutas con la DIAN, circunstancia “(…) que autorizaba al acreedor hipotecario a presentar la demanda sin necesidad del requisito de la reestructuración”.
Adujo no tener otro medio de defensa en contra del proveído atacado. Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que, tras tutelar el derecho fundamental invocado, se ordenara al Tribunal accionado “(…) revocar el auto de fecha 12 de junio de 2015 y, en su lugar, proferir el derecho que corresponda ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de las partes interesadas y corrió el traslado correspondiente a efectos de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá realizó un sucinto recuento de la actuación procesal surtida en el interior del proceso objeto de reproche.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se negara el amparo deprecado. Señaló que la decisión censurada se soportaba en una sólida motivación ajustada al ordenamiento jurídico, que se encontraba acorde con el criterio esbozado en diferentes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, relativas a la necesidad de agotarse la reestructuración del crédito de vivienda como requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo.
Mediante fallo del 30 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección deprecada luego de establecer que la decisión atacada no reflejaba un actuar irregular o caprichoso que ameritara la intervención del juez constitucional. Adicionó que al margen del criterio que la Sala pudiera tener sobre el caso, no se advertía un proceder constitutivo de vía hecho, de manera que la sola divergencia de criterios no abría camino a la prosperidad del reclamo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó. Señaló que ni el juez plural censurado ni el de tutela de primer grado habían tenido en cuenta que en el citado proceso se había emitido una sentencia “con fuerza de cosa juzgada”, en el que por demás se respetaron a plenitud todos los derechos procesales de las partes, se “realizó con rigor el control de legalidad de que da[ba] cuenta la ley 1285 de 2009 sin que evidenciara irregularidad que afectara la actuación”, la que en caso de existir, no se había dado a conocer en la oportunidad correspondiente.
En soporte trajo a colación algunos apartes de la Sentencia C-284/15 proferida por la Corte Constitucional. En adición reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales así como la confianza legítima y buena fe que le asistía al haberse postulado en la subasta y haber sido elegido como el mejor postor. Reiteró por consiguiente la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES Analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, la decisión que allí se contiene responde a un ejercicio racional de valoración de lo acontecido en el caso concreto, así como de una labor hermenéutica de las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto, y de la jurisprudencia proferida en materia de reestructuración de créditos de vivienda, que no puede ser tachada de arbitraria o antojadiza, y por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, luego de considerar que la obligación era inexigible si se tenía en cuenta que antes de iniciarse la ejecución no se había agotado el requisito de procedibilidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relativo a la reestructuración del crédito.
A reglón seguido trascribió algunos apartes de decisiones adoptadas en casos de similares contornos al estudiado, emitidas por la Sala de Casación Civil (CSJ STC exp. 76001-22-03-000-2013-00532-01 de 18 de septiembre de 2014, y exp. 11001-02-03-000-2014-01326-00 de 3 de julio de 2014) y la Corte Constitucional ( C-955 de 2002 y SU-813-07, entre otras).
De esta manera, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que se estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no vislumbra que lo advertido en la impugnación tenga la virtualidad de derruir lo considerado por el juez de tutela de primer grado, en la medida que no se avizora algún vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del actor, genere un perjuicio irremediable y que por ende, merezca la especial intervención del juez constitucional.
Breves razones por las que se confirmará la decisión recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razone expuestas en esta oportunidad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8