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STL11662-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL11662-2014 Radicación n° 55467 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por AMÉRICA DE CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 10 de julio de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que INVERSIONES ARA LTDA le inició proceso reivindicatorio para obtener la declaración y restitución del dominio pleno y absoluto del bien La Cornelia, en el cual tiene su sede deportiva; que solicitó la práctica de medidas cautelares y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali ordenó a la demandante prestar caución por valor de $55.300.000, no obstante el 5 de febrero de 2011 precluyó la oportunidad para decretarlas; el 12 de junio de 2013 profirió decisión en la que declaró no probadas las excepciones y accedió a lo pretendido; inconforme apeló y el 9 de agosto siguiente, el Tribunal declaró desierto el recurso por cuanto no se suministraron las expensas, repuso y el 5 de septiembre de 2013 se negó también, presentó súplica pero tampoco se accedió por improcedente.

Señaló que acudió al incidente de nulidad por las causales de falta de jurisdicción y competencia y darse un trámite diferente; el 21 de febrero de 2014, el ad quem lo rechazó de plano; que solicitó adición, aclaración y complementación de la providencia, pero se negó y contra esta última presentó reposición, que tampoco prosperó. A su juicio se vulneraron sus derechos dado que no se cumplió el requisito de procedibilidad del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 pues si bien fueron solicitadas las medidas cautelares, no lograron decretarse ni practicarse por lo que el juez no adquirió jurisdicción y competencia para resolver, y al configurarse una nulidad insaneable, debió rechazar la demanda.

Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal resolver de fondo el incidente de nulidad. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 2 de julio de 2104, asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio y ordenó su notificación (folio 84). El Tribunal accionado señaló que el auto de 21 de febrero de 2014 se ajustó a la ley sustancial aplicable al caso y «obedece a una hermenéutica sobre la procedencia de la solicitud de nulidad formulado en esta instancia por la demandada, de acuerdo a un análisis ponderado y razonable de las normas que regularon el asunto sometido a mi conocimiento, por lo que no puede tildarse de arbitraria, subjetiva, caprichosa o abusiva, ni vulneradora de de derechos fundamentales», por lo que no se cumplen las condiciones para que procesa la acción contra providencias judiciales.

Por fallo del 10 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; concluyó que “en el caso su judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, pues el proceder del Tribunal accionado se fundó en la normatividad aplicable, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada” ya que el Tribunal rechazó de plano el incidente al no encontrar enlistada en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil lo relativo a “la falta de requisito de procedibilidad” y añadió que lo que ocurrió fue una irregularidad que subsanó la actora pues no formuló recurso alguno contra el auto admisorio como tampoco el que dejó en evidencia la falta de medida cautelar.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó (folios 166). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesta por la sociedad accionante al considerar que las nulidades son taxativas y se encuentran expresamente reguladas en los artículos 140 y 141 del Estatuto Procedimental, por lo que “claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida a la falta del requisito de procedibilidad (artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (…) luego esa no es una causal de invalidez como lo pretende el peticionario”, además reseñó jurisprudencia de esta Corporación y agregó que los alegatos de la pasiva “no pasan de ser una mera irregularidad del proceso, tal como lo dispone el 140 del CPC en su inciso final “se tendrán subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

Y esto fue lo ocurrido aquí cuando la parte demandada no formuló recurso alguno contra el auto admisorio, como tampoco contra el auto en el que se dejó evidencia la falta de práctica de la medida cautelar (auto del 15 de febrero de 2011) resultando completamente extemporánea la discusión que ahora se presenta sobre la viabilidad o no de la excepción a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fundada en la solicitud del decreto y práctica de medidas cautelares”; y por último explicó que las causales alegadas eran inanes, pues la falta de jurisdicción se funda en el hecho de que el proceso sea conocido por una autoridad judicial de una rama diferente de la civil, y por falta de competencia cuando una conoce una autoridad diferente pero dentro de la misma rama.

Tal decisión, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en un precepto normativo de orden procesal que necesariamente debe ser aplicado, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando se tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, que el rechazo de plano del incidente de nulidad, se realizó con aplicación de las normas que regulan ese trámite.

Es así que tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la inconformidad de la sociedad actora con la aplicación de una disposiciòn de carácter procesal, no puede ser cuestionada en sede de tutela, en tanto que este trámite no puede suplir el escenario en que se debe ejercer la acción que corresponde. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8