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STL11661-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11661-2016 Radicación n.° 67929 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que GUILLERMO ROMERO OCAMPO, en nombre propio y en representación de RAFAEL GÓMEZ ROCHA, instauró contra la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Romero Ocampo acudió a esta jurisdicción en nombre propio y como apoderado de Rafael Gómez Rocha, pues estimó quebrantados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que en representación de Gómez Rocha, interpuso denuncia contra el aforado José María Armenta Fuentes, hoy Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los no aforados Jorge y Carlos Eduardo Laguna Navas, Milagros Barragán Navas, Mayte, Carlos Eduardo y Belkis Montero Laguna, y Cecilia Calderón Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado, así como concierto para delinquir «en un contexto de corrupción administrativa y judicial», con fundamento en que aquellos iniciaron «un proceso fraudulento de escrituración de toda la Hacienda La Diana», ubicada en el corregimiento de Sapzurro, jurisdicción del municipio de Acandí, Chocó, pese a que el 5 de junio de 2013, el Juzgado 7.º Penal del Circuito de Barranquilla restableció su derecho de propiedad respecto de 4 lotes de dicho inmueble.

Que desde el inicio de la actuación penal, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema estuvo presta a brindar información sobre el proceso penal, como lo hizo mediante Oficios 1199 y 3678 del 26 de febrero y 26 de junio de 2015, respectivamente, mediante las cuales autorizó la expedición de copia del expediente y expresó que estaba «a su entera disposición y la de su representado señor Rafael Gómez Rocha, en su calidad de apoderado y víctima en estas diligencias, para suministrarle información sobre el estado de la indagación, sobre el avance y los resultados de las labores de investigación, en los asuntos de nuestra competencia» (subraya el actor); que a pesar de esta manifestación, si bien elevó petición el 1 de junio de 2016 con el fin de que se expidieran copias de la «gran cantidad de elementos materiales de prueba» que han sido incorporados al proceso y que les son desconocidos, el 8 del mismo mes la precitada no accedió bajo el argumento de que no se había surtido la audiencia de formulación de acusación, luego no tenía aún la calidad de víctima, sino la de simple denunciante, respuesta que en criterio de los actores es «inadmisible jurídicamente (…) desconocedora y violatoria de los derechos de verdad y justicia que le asisten a la víctima».

Por otro lado, indicaron que desde el 31 de octubre de 2014 pidieron a la Fiscalía mencionada la ruptura de la unidad procesal respecto de los indiciados no aforados, lo cual basó en que si la investigación no es desarrollada bajo cuerdas procesales distintas, no podría «ejercer su derecho de verdad, justicia y reparación» frente a aquellos, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

En su criterio, si bien el reconocimiento formal de la víctima se realiza en la audiencia de formulación de acusación, «no significa que sumariamente no pueda ser reconocida como tal; es decir que la víctima del delito, no tiene que esperar a que sea reconocida formalmente para ejercer sus derechos legales y constitucionales», como el de acceder a la información del proceso, además de que la falta de respuesta a la petición aludida, constituye una violación al acceso a la administración de justicia; que la decisión que les negó las copias suplicadas no es susceptible de ningún recurso y, por ende, es procedente la acción de tutela, a más de que son « casi ocho años, tratando legalmente de defender [sus] derechos », a través de varias actuaciones administrativas y judiciales promovidas.

Por lo anterior, pidieron que se ordenara a la Fiscalía citada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «permita el acceso a la carpeta, y expida y haga entrega al suscrito accionante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia instaurada», asimismo disponga el decreto de la ruptura de la unidad procesal en los términos solicitados y compulse «copias de la denuncia, sus anexos y demás documentos e informes relevantes para investigar a las personas no aforadas denunciadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los intervinientes del proceso penal indicado, pidió el expediente, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 27). La Fiscalía 12 Delegada ante esta Corte señaló que «aunque eventualmente y solo de manera informal se le denomine como ‘víctima’» a Rafael Gómez Rocha, lo cierto es que no se le ha determinado dicha calidad, pues en virtud del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, ello se realiza en la formulación acusación, que no ha sido agotada dado que está en curso la etapa de indagación, y justamente el precepto 344 de la misma norma, estipula que en aquella diligencia acusatoria «se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba … y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según lo solicite».

Anotó que se han efectuado aproximadamente 90 labores de investigación y los informes que las contienen están al despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda, y sobre la petición de ruptura de la unidad procesal, informó que remitió a la Subdirección de Fiscalías Seccionales y Seguridad Ciudadana de Quibdó, copia de la denuncia instaurada para que se investigara a Cecilia Jiménez Calderón, esposa del magistrado José María Armenta Fuentes, lo que se comunicó al denunciante mediante oficio del 13 de octubre de 2015, y en cuanto a los demás denunciados no aforados, dijo que se pronunciará al momento de tomar a decisión respectiva frente a una eventual formulación de impugnación o decisión de archivo, según el caso (folios 40 y 41).

Los vinculados Milagros Barragán Navas, José María Armenta Fuentes y Belkis Cecilia Montero Laguna hicieron una reseña fáctica relacionada con el dominio y posesión del predio detallado con antelación, del que estimaron que es «un exabrupto jurídico procesal» pretender que Gómez Rocha sea declarado víctima, «cuando él es un verdadero victimario», pues «será víctima eventualmente, de Fernando Losada», con quien realizó negocios presuntamente fraudulentos, luego de lo cual solicitaron que se declarara la improcedencia del amparo y que se compulsara copias a la «Sala Disciplinaria Jurisdiccional» para que se investigue al abogado Guillermo Romero Campo, debido a que la pluralidad de acciones administrativas, judiciales y constitucionales formuladas, traducen una actuación temeraria (folios 61 a 65, 67 a 70, 92 a 96, y 104 a 110).

La Superintendencia de Notariado y Registro reprochó su vinculación en el presente trámite, en tanto quien debe pronunciarse sobre los hechos que edifican la tutela es el Registrador de Instrumentos Públicos, por lo que expresó que «guarda silencio por considerar que es un asunto eminentemente procesal» (folios 80 a 83). El Juzgado 7.º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla manifestó que se abstenía de «realizar apreciaciones jurídicas», dado que el proceso materia de discusión no fue conocido por ese estrado judicial (folio 90).

La Sala de Casación Penal adujo que en esta tutela no se le cuestiona concretamente ninguna actuación judicial, de manera que pidió negar la tutela en lo que pudiera vincularla, pues no ha transgredido los derechos fundamentales invocados (folios 100 a 102). Por último, el accionante Guillermo Romero Ocampo agregó que la Superintendencia de Notariado y Registro lleva más de un año sin que «decida en segunda instancia la ilegal actuación del Registrador de Quibdó que de un tajo pretendió dejar sin efecto alguno las decisiones de los jueces y tribunales de Barranquilla», relativas al dominio que ejerce sobre la finca La Diana (folios 119 y 120).

Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo incoado y ordenó a la Fiscalía demandada que, en los términos de 48 horas y 5 días siguientes a la notificación de ese fallo, respectivamente, i) «proceda a expedir las copias pedidas por el accionante Rafael Gómez Rocha, dentro de la indagación penal con radicado No. 110016000102201400179», y ii) «profiera la decisión que en derecho corresponda, en relación al memorial allegado por el accionante el 31 de octubre de 2014, relacionado con la ruptura de la unidad procesal respecto de los indiciados José Fernando Armenta Puentes, Jorge y Carlos Eduardo Laguna Navas, Milagros Barragán Navas, Mayte, Carlos Eduardo y Belkis Montero Laguna y Alberto Palencia Hinojosa».

Para sustentar esa decisión, en primer lugar precisó que el litigio constitucional se limitaría al amparo reclamado por Rafael Gómez Rocha, pues si bien Guillermo Romero Ocampo acude como su representante judicial, la verdad es que no es el titular de los derechos cuya protección se impetra, por lo que carece de legitimación en la causa por activa.

Hecho esto, aclaró que según la jurisprudencia constitucional, las víctimas y perjudicados de un hecho punible tienen derecho a participar directamente y en igualdad de condiciones, «en momentos determinantes de las fases de indagación e investigación en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria, así como a conocer las decisiones que afecten sus derechos», pues ni la ley ni la Constitución establecen reservas en la fase de indagación, de suerte que el peticionario puede tener acceso a la información requerida, evidencias y elementos materiales recaudados en esa etapa, «siempre y cuando ello no lesione derechos de terceros o la intimidad de las personas, máxime cuando con la expedición de las copias no se afecta la estructura del sistema penal acusatorio ni altera el principio de igualdad de armas, pues, por el contrario, los consolida, en la medida que posibilita el goce pleno de los derechos a la verdad, justicia y reparación de dicho interviniente especial», por lo que concluyó que la negación de la solicitud de copias violó el derecho fundamental al debido proceso e impidió «el ejercicio de las garantías de verdad, justicia y reparación que le asiste al probable damnificado con la presunta realización de los delitos denunciados ante tal autoridad».

Por otro lado, en lo que atañe a la solicitud de ruptura de la unidad procesal, destacó que aun cuando hubo actuación en cuanto a la no aforada Cecilia Calderón Jiménez, lo cierto es que no ha emitido pronunciamiento sobre los demás, pese a que desde el 31 de octubre de 2014 fue radicada la petición con tal fin, «lo cual constituye, en criterio de la Corporación, a la luz de las consideraciones antes expuestas, una afrenta a la garantía ius fundamental antes aludida, en la medida que, sin justificación alguna, ha dejado de oír a la víctima respecto de la referida temática, cuando, como antes se explicó, ésta tiene un interés directo en la fase previa al juicio, que se traduce en la intención de que su presunto agresor sea juzgado y condenado bajo las reglas propias del debido proceso, esto es, para el caso, que aquéllos sean investigados por la autoridad competente, en aras de evitar eventuales nulidades o dilaciones procesales que puedan dar lugar a la prescripción de la acción penal», de manera que, ante la omisión de dar respuesta, ya sea negativa o positiva, dispuso «la resolución efectiva de la misma» (folios 131 a 138).

III. LA IMPUGNACIÓN El vinculado José María Armenta Fuentes esgrimió que el juez de tutela no debe subsanar las falencias profesionales del denunciante y de su apoderado judicial, dado que una vez a estos les advirtieron que la investigación penal sería adelantada en su contra por tener la condición de magistrado, «bien pudo promover las acciones penales en contra de las otras personas que había enunciado en el texto de la denuncia que presentó», de forma que, si el titular de la acción está en cabeza de Gómez Rocha, «no resulta que por vía de una orden judicial constitucional, se conmine a un juez de la República, a sustituir a un administrado en el ejercicio de un derecho suyo (…) No resulta legítimo, que el juez constitucional, se inmiscuya en las competencias ordinarias y normalitas (sic) del juez ordinario.

Amén, de habérsele dado una orden de litigar a favor de un tercero. El juez del conocimiento, no puede subsanar la ignorancia jurídica – procesal del titular del derecho de acción», ello para indicar que el hecho «de no acceder a la petición impetrada» no vulneró la Carta Magna, pues «era su decisión, promover o no, acción penal en contra de las otras personas enunciadas en la denuncia», y que no es ajustado a derecho obligar al juez ordinario a realizar la ruptura de la unidad procesal «en una etapa impropia para ello», pues esa actuación únicamente sería procedente «una vez se haga la formulación de cargo o archivo de la investigación, según el caso».

Reiteró que el actor no puede tener la condición de víctima, pues al contrario, ha sido victimario de los denunciados, quienes han tenido que soportar las múltiples «acciones administrativas y judiciales temerarias y altamente costosas en términos personales, familiares y patrimoniales económicas (sic), respecto de las cuales tendrán que responder», y enfatizó que junto con Fernando Losada, han tratado de apropiarse del predio La Diana, que está legítimamente registrado a nombre de los sucesores de Narciza Navas González, por lo que la Sala de Casación Civil, para dictar el amparo impugnado, debió primero acreditar la condición de víctima del accionante.

Por último, aseguró que «ningún código de procedimiento tiene establecido el instituto de la petición, para litigar dentro de un proceso judicial», por lo que pidió que se revocara «en todas sus partes» el fallo de primera instancia (folios 174 a 177). IV. CONSIDERACIONES A juicio del impugnante, la Sala de Casación Civil ordenó a la Fiscalía accionada acceder a la ruptura de la unidad procesal dentro de la actuación penal que es materia de debate, lo cual estima improcedente dado que ello es posible «una vez se haga la formulación de cargo o archivo de la investigación, según el caso», además de que el juez de tutela no puede subsanar las deficiencias de los litigantes, en tanto era decisión del actor, «promover o no, acción penal en contra de las otras personas enunciadas en la denuncia».

Pues bien, en primer lugar debe advertir la Corte que de ningún modo la sentencia impugnada ordenó una resolución positiva de la petición de ruptura de la unidad procesal, sino que dispuso simplemente resolverla en el sentido jurídico que autónomamente decida la Fiscalía 12 Delegada ante esta Corporación. En puridad, la Sala de Casación Civil consideró que desde el punto de vista constitucional era reprochable que la Fiscalía accionada, sin exponer algún motivo que lo justificase, no hubiese emitido pronunciamiento alguno frente a ciertos denunciados, respecto de una petición elevada desde el 30 de octubre de 2014, lo cual podría repercutir en dilaciones procesales que eventualmente darían lugar, verbigracia, a la prescripción de la acción penal.

Para el impugnante, en síntesis, el actor pudo denunciar separadamente a los no aforados, por lo que en su criterio, tal omisión no puede ser subsanada vía tutela; no obstante, considera esta Sala de Casación que, para este específico evento, la decisión constitucional de primera instancia no merece modificación alguna, pues la verdad es que Rafael Gómez Rocha denunció a los no aforados, solo que se ordenó la conexidad y tramitación bajo una misma cuerda procesal, de suerte que si el denunciante pidió la ruptura de esa unidad procesal con el propósito de evitar consecuencias procesales negativas futuras, es imperioso que obtenga una resolución efectiva por parte de la Fiscalía accionada, ya sea negativa o positiva.

Sin duda, el amparo adquirió asidero constitucional por el mutismo ejercido por la Fiscalía acusada y que se tradujo en una talanquera al acceso a la administración de justicia en punto a definir la autoridad competente que debe desarrollar la investigación penal respecto de los no aforados, para lo cual fue predominante el amplio lapso transcurrido desde la petición elevada hacia tal fin, de manera que este aspecto del fallo de tutela quedará incólume.

Queda por resolver lo que atañe a la petición de autorización de copias, pues del escrito de impugnación es posible extraer que es criterio del Magistrado vinculado que al accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales con la negativa de esa solicitud; asimismo, no escapa a la Sala que de manera general se afirma que para imponer las órdenes de tutela, era fundamental establecer la condición de víctima, de forma que expuso sus fundamentos que lo llevan a concluir que, en su sentir, esa condición pesa sobre los denunciados y, el accionante, es en realidad victimario, y es en torno a esto que pide la revocatoria total del fallo.

De entrada cabe advertir que para determinar si al denunciante se le transgredieron sus derechos fundamentales ante la negativa de expedir las copias solicitadas, resultaba completamente innecesario dilucidar sobre su condición de víctima, pues de hecho, justamente el problema jurídico radicó en si el actor podía acceder o no a tal información, sin que en estrictez se hubiese establecido ese supuesto fáctico, en la medida que el trámite apenas cursaba la etapa de indagación. Fue bajo esa delimitación jurídica que la vulneración ius fundamental se cimentó en que la información solicitada por el denunciante «no aparece como objeto de reserva dispuesta por la Constitución o la ley para las víctimas de la eventual conducta punible, (…) por lo que se advierte una violación que impide el ejercicio de las garantías de verdad, justicia y reparación que le asiste al probable damnificado con la presunta realización de los delitos denunciados ante tal autoridad» (destaca la Corte).

Dicho de otra manera, para la Sala de Casación Civil fue quebrantada la garantía de acceso a la información en cabeza del actor y «víctima contingente», debido a que tal beneficio no podía limitarse por estar la actuación penal en etapa de indagación, de modo que inconducentes resultan los argumentos del impugnante, tendientes a persuadir que el accionante no tiene la condición de víctima, no solo porque ese ítem estuvo por fuera de la discusión constitucional en primer grado, sino porque, todavía más importante, tal determinación en realidad le corresponde realizarla al juez natural en la fase procesal que para tal propósito está señalada en la ley.

Bien vale la pena resaltar que el criterio de la Sala de Casación Civil, según el cual la circunstancia de encontrarse en fase de indagación no impide el acceso a la información de la presunta víctima, fue apoyado en una sentencia que resolvió un asunto similar al aquí discutido (CSJ STC, 24 mar. 2011, rad. 00497-00), en el que con amplia claridad se dijo que, «aunque en la indagación, como la que hizo la Fiscalía en conjunto con la Policía Judicial, de acuerdo al programa metodológico elaborado por aquella, aún no hay sujetos procesales, es decir, eventuales sindicados, víctimas y demás, el actor constitucional como víctima contingente, tiene derecho a saber la verdad de lo ocurrido como parte de su derecho a la información …, proveído que luego de ser impugnado, fue confirmado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL, 7 jun. 2011, rad. 32375, sin que en esta oportunidad existan motivos para variar esa postura y, por ende, esa aseveración resulta suficiente para confirmar el amparo otorgado, pues insiste la Corte, no es justificable negar las copias solicitadas por el mero hecho de estar en una fase indagatoria.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3