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STL11661-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL11661-2014 Radicación n° 55003 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN ECHEVERRI MEJÍA contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Narró que contrajo matrimonio religioso con Silvana Mercedes Miranda Ariza el 15 de julio de 1989; que a través de apoderado judicial demandaron la cesación de efectos civiles, pero ante la inadmisión de la acción por el Juzgado Séptimo de Familia, allegaron «acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal», en el que distribuyeron dos inmuebles, sobre los que pesa una hipoteca, cuya «deuda será asumida por la cónyuge en su totalidad»; asunto que terminó con sentencia de 18 de octubre de 2006.

Señaló que el 7 de febrero de 2011, su exesposa revocó el poder al apoderado y solicitó el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal e inició el proceso contencioso, el cual se admitió por el Juzgado surtiéndose el trámite de rigor; el 23 de abril de 2013 se llevó a cabo audiencia de inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal, el cual presentó sin mencionar el «acuerdo liquidatorio celebrado con el suscrito», por lo que elevó objeción y aclaración, pues a su juicio, algunas partidas se incluyeron en forma indebida.

Aseguró que por auto de 19 de junio de 2013 el Juzgado desestimó las objeciones; que impugnó y el Tribunal lo confirmó el 30 de septiembre de 2013, providencia que se corrigió por proveído de 15 de enero de 2014. Reprochó la inobservancia del documento suscrito entre las partes el cual tiene la calidad de «contrato civil de transacción», así como la falta de pronunciamiento frente a las objeciones.

Finalmente indicó que el proceso se remitió al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla por orden del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado al que fue remitido el expediente «revocar las decisiones proferidas» tanto por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla como por el Tribunal y proferir auto a través del cual «declare fundadas las objeciones formuladas» y excluya las partidas que fueron indebidamente incluidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso objeto de queja, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación. La parte accionada y los intervinientes vinculados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil en sentencia de 5 de junio anterior, después de destacar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, adujo que revisadas las decisiones proferidas, en particular la de segundo grado, no emerge la arbitrariedad atribuida que permita la intervención del juez de tutela; añadió que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional».

También señaló que si en sentir del promotor, no se resolvieron la totalidad de las objeciones formuladas «debió pedir la adición de tales pronunciamientos». III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora, solicitó se declarara la nulidad del fallo de tutela por la «falta de oportunidad de los funcionarios judiciales querellados para defenderse» y en subsidio lo impugnó. La Sala de Casación por auto de 25 de julio de 2014 rechazó de plano la nulidad por falta de interés para promoverla y remitió el expediente a esta Sala para surtirse la impugnación. IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En los proveídos cuestionados, al discernir el punto objeto de controversia, esto es, el inventario y avalúo de los bienes sociales dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, se precisó que no podía tener en cuenta el «acuerdo constitutivo de liquidación voluntaria» en tanto no fue protocolizado ante Notario, advirtiéndose que tal argumento no resulta ser un capricho del sentenciador, sino una exigencia legal, prevista en el artículo 1820 del Código Civil.

De otra parte, en relación a la aludida falta de pronunciamiento frente a las objeciones presentadas, ha de señalarse que si el gestor estimó que los falladores omitieron resolver algún punto objeto de controversia, debió pedir la adición de la providencia, circunstancia que imposibilita la intromisión del juez constitucional para pronunciarse, cuando ha debido acudir oportunamente ante el juez natural para tal efecto.

De esta manera, tanto el sentenciador de primer grado, como el de segundo, al proferir las decisiones cuestionadas, estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9