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STL11660-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11660-2016 Radicación n.° 67839 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por OBELIO ANDRÉS CÁRDENAS ÁLVAREZ y RAFAEL ANTONIO GARCÍA GARAY contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que el primero instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la cual se hizo extensiva a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la integridad personal. Adujo, en síntesis, que luego de ser condenado en primera y segunda instancia por el delito de concierto para delinquir agravado, interpuso casación y, conocido el auto que corrió traslado para presentar la demanda, se enteró de que su apoderado renunció; que esa carencia de defensa técnica configura una causal de nulidad en los términos del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el precepto 29 superior; que el 18 de mayo de 2016 se inadmitió el recurso por falta de sustentación, por lo que el mismo día solicitó la invalidez del trámite, que fue negada el 1.º de junio siguiente.

Indicó que la Sala de Casación Penal, al advertir el vicio, dispuso el nombramiento de un defensor público «a fin de que se surtiera la notificación del auto inadmisorio», frente a lo cual envió oficio a esa Corporación informando que no aceptaba esa designación, sino que debía declarar la nulidad de lo actuado y, hecho eso, nombraría «el abogado de confianza para ejercer una defensa material y técnica», y pese a ello procedió a notificar al profesional asignado de oficio.

Añadió que dicha Sala de Casación refirió que el juez plural le nombró un defensor de oficio, lo que en caso de ser cierto, se preguntó por qué entonces aquella nombró uno nuevo. En ese sentido, aseguró que en el proceso penal estuvo desprovisto de una adecuada defensa técnica, «por cuanto el abogado que los representó durante este interregno, dejó de recurrir las decisiones de fondo, como fue la presentación de la demanda de casación, (…) no pidió pruebas, no presentó alegatos precalificatorios, y se mostró reticente a cumplir con las citaciones de los funcionarios judiciales, limitándose a comparecer a notificarse de las decisiones en las que así lo requerían, inercia y abandono que no puede considerarse como una estrategia defensiva».

Por lo anterior, pidió que se ordenara a la Sala de Casación Penal a declarar la «nulidad de todo lo actuado y que retrotraiga el trámite desde el día primero para presentar la demanda de casación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 55).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo sostuvo que el actor conoció la renuncia de su abogado y por ello la tutela no puede remediar la negligencia de no designar a uno nuevo que ejerciera su defensa, y que la petición de nulidad de los procesados está dirigida a obtener la prescripción de la acción penal. Finalmente, informó que uno de los sindicados formuló tutela con base en idénticos hechos y pretensiones, por lo que estimó que debían acumularse según lo señalado en el Decreto 1834 de 2015 (folios 64 y 65).

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal resaltó la presentación de varias tutelas con el mismo fin, en cuyo trámite explicó que por auto del 18 de mayo de 2016 inadmitió las demandas de casación presentadas por los procesados Rafael Antonio García Garay y Francisco Ángel Montero Pérez, así como las demás actuaciones surtidas en ese trámite, de las que extrajo que, con la solicitud de nulidad, que es lo que principalmente se reprocha, «la mayoría de los condenados pretenden lograr la prescripción de la acción penal, alegando infundadamente y en forma amañada la invalidez del trámite impartido al recurso extraordinario interpuesto» (folios 116 a 120).

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor (folios 121 a 130). Mediante sentencia del 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que el Tribunal aceptó la renuncia presentada mientras estaba corriendo el término para sustentar el recurso de casación, lo cual fue comunicado al sindicado, quien guardó silencio, de manera que no pudo existir el quebrantamiento constitucional toda vez que la omisión de dicha carga procesal obedeció a la propia negligencia del aquí actor y no a un supuesto vicio procesal, y adujo que la decisión de 1.º de junio de 2016, que no accedió a la nulidad impetrada, fue razonable, pues se cimentó en que tal petición era extemporánea en tanto se instauró cuando la sentencia condenatoria había adquirido firmeza (folios 142 a 150).

Con posterioridad al fallo, los vinculados Rafael Antonio García Garay, Abel Antonio Toscano Benítez, Eladio Antonio Muentes Ávila, Bertilio Manuel Orozco, Carlos Alberto Olivera García y Manuel Francisco Ríos Revuelta aclararon que la renuncia del apoderado no fue una maniobra defensiva, pues estuvo motivada en que fue elegido concejal del municipio de Tolú, Sucre, y debía posesionarse el 1.º de enero de 2016, y Duberly Garay Mendoza señaló, contrario a los prenombrados, que ese acto atañó a las diferencias relacionadas con el pago de honorarios; que en todo caso, el Tribunal nunca notificó a los procesados de dicha dimisión, menos aún les designó defensor de oficio, y que aún si este fue nombrado, en realidad «nunca cumplió con el deber de defensa».

Por último, expresaron que si bien informaron a la Sala de Casación que contaban con capacidad económica para contratar a un abogado de confianza, lo cual harían luego de declararse la nulidad, lo cierto es que se les negó esa posibilidad, a pesar de que la autoridad tenía conocimiento de que carecían de defensa técnica (folios 178 a 180, 182, 183, 185, 186, 188, 189, 191 y192).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante y el vinculado Rafael Antonio García Garay reiteraron lo expuesto en el escrito inicial y lo narrado por los vinculados prenombrados, con énfasis en que la inadmisión del recurso de casación está viciada por desconocimiento del derecho de defensa técnica y por tanto era procedente acceder a la petición de invalidez anotada con antelación (folios 193 a 203).

IV. CONSIDERACIONES Para resolver las impugnaciones formuladas, a la Sala le bastará reiterar lo expuesto en la sentencia CSJ STL 3 ago. 2016, rad. 67815, que confirmó la negación del amparo proveída por la Sala de Casación Civil mediante providencia de 16 de junio de 2016, al decidir una acción de tutela edificada en idénticos contornos fácticos y con los mismos propósitos, pero formulada por otro de los procesados en el litigio que aquí es matera de discusión constitucional (Manuel Francisco Ríos Revuelta).

En dicha oportunidad, se precisó: La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Así mismo, para que el amparo se abra paso, es de vital importancia que lo reprochado en esta sede excepcional haya sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el trámite que se dispuso legal y constitucionalmente para dirimir determinado asunto, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, por auto del 18 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores de Rafael Antonio García Garay y Francisco Ángel Montero Pérez contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó parcialmente las condenas que le fueron impuestas en primera instancia por los delitos de concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación, al considerar en síntesis, que la demanda no reunía los requisitos de «una debida fundamentación», dado los defectos formales y de postulación en que se incurrió. Posteriormente, el accionante junto con otros procesados pidieron la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, aduciendo que no se les garantizó su derecho a la defensa en el trámite de casación al no habérseles designado defensor que presentara la demanda, ante la renuncia de su apoderado durante el término de traslado para sustentar el recurso, solicitud que fue negada por la Sala de Casación Penal en proveído del 1 de junio de 2016, por las siguientes razones: ‘Frente al pedimento que elevan los procesados, no admite discusión que la sentencia condenatoria emitida en su contra quedó ejecutoriada el 18 de marzo pasado, fecha en la cual los miembros de la Sala de Casación Penal aprobaron en forma unánime y suscribieron la providencia en la cual se inadmiten las dos demandas de casación presentadas en este caso; por consiguiente, las solicitudes de nulidad elevadas al día siguientes son claramente extemporáneas y frente a ellas la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo alguno, por carecer de facultades para ello, en la medida que al proferirse la inadmisión de las demandas culminó el trámite del recurso de casación y se agotó la competencia de la Sala de Casación Penal. ‘No obstante, debe resaltar la Corte que es evidente la intención de los acusados de acudir a maniobras desleales para lograr la prescripción de la acción penal respecto del punible por el que fueron condenados, puesto que desde el momento mismo en que su defensor renunció, cuando apenas iniciaba a correr el término para presentar la demanda de casación, fueron enterados de tal novedad, frente a la cual deliberadamente guardaron absoluto silencio, tal y como se desprende de lo que ahora afirman en la presente solicitud al señalar: “…una vez conocido el traslado para presentar la demanda, no enteramos que el apoderado, procedió a renunciar a la defensa a pesar de haberse interpuesto el recurso de casación”. ‘Así las cosas, la conducta procesal de los ahora peticionarios revela sin duda que en realidad no estaban interesados en promover el recurso extraordinario de casación, pues enterados de la renuncia de su defensor de confianza no designaron un nuevo profesional para que cumpliera ese encargo en el amplio plazo restante, o de considerarlo necesario, pedir la suspensión o prórroga del término para alcanzar a presentar la demanda de casación. ‘Tampoco manifestaron tener dificultades económicas para proveer su propia defensa (…).

En esas particulares circunstancias no le era exigible a la judicatura designarles defensor de oficio para surtir el trámite del recurso extraordinario, pues a lo largo de toda la actuación cumplida en las dos instancias del proceso, los peticionarios contaron con defensor de confianza’. En ese orden, considera la Corte que la providencia reprochada esta cimentada en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios, y al margen de que sea compartido o no por el actor, e incluso por el juez de tutela, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.

En realidad, resulta evidente que la aspiración del accionante es reabrir un debate fundado en la simple discrepancia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis desatendidas por el juzgador natural. No advierte la Sala motivo alguno que permita variar ese criterio, razón por la cual, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6