CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11660-2015 Radicación N° 61801 Acta Nº 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
Se procede a resolver la impugnación presentada por NANCY PAULINA SILVA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 30 de julio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Nancy Paulina Silva Ramírez promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y “acceso a la función pública”, los que considera resultaron trasgredidos por la autoridad accionada con ocasión del concurso de méritos nº 013 de 2015 que esa entidad adelanta a fin de proveer los cargos de Procurador Judicial I y II a nivel nacional.
Como sustento de su petición de amparo indicó que “vía correo electrónico” se inscribió a la enunciada convocatoria; que quedó registrada con el número 63.340.325 que corresponde a su documento de identidad; que publicado el listado quedó relacionada como “no admitida” por no haber allegado la copia del documento de identificación como requisito general; que contra la citada decisión presentó la correspondiente reclamación, en la que alegó que su condición de colombiana de nacimiento y el pleno goce de sus derechos civiles, “se podía acreditar de manera clara e intrínseca con los demás soportes ”; que mediante Resolución nº 741 de 19 de marzo de 2015, la accionada confirmó su inadmisión; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado con Resolución 128 de 24 junio de 2015 en la que se negó lo recurrido y se resaltó que el no haber adjuntado la cédula de ciudadanía le impedía conocer a la entidad, entre otras cosas, si la actora se encontraba en edad de retiro forzoso.
Adujo que el hecho de que no hubiera subido al sistema la copia de su cédula de ciudadanía no era óbice para que se le negara su participación en el concurso, teniendo en cuenta que reunía los demás requisitos. Censuró la posición adoptada por la accionada. Indicó que en la segunda de las resoluciones emitidas se argumentó otro criterio al inicialmente expuesto que era la acreditación de la edad de retiro forzoso.
Señaló que no resultaba coherente que se le inadmitiera en el concurso pero a la vez, en la convocatoria y en la parte resolutiva del acto administrativo que resolvió la apelación, se le identificara con el número de cédula. Añadió que dentro de los documentos presentados anexó la certificación de encontrarse actualmente laborando como profesional de la Contraloría General de Santander, documento que era indicativo de su plena identificación como ciudadana en ejercicio y demostraba que no se encontraba en edad de retiro forzoso.
Sostuvo que no contaba con otro mecanismo idóneo que le permitiera tener una eficaz y oportuna solución a su caso antes de que culminara el proceso y “(…) una eventual demanda ante el contencioso administrativo incluida la medida cautelar no alcanzaría a ser admitida y decretada a la fecha de aplicación de las pruebas”. Bajo las anteriores premisas, solicitó al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales conculcados ordenara como “(…) mecanismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (…) la suspensión del concurso, en la siguiente etapa (práctica de pruebas), mientras la Procuraduría prof[iriera] la admisión de [su] inscripción al concurso, evitando la causación de un grave perjuicio, toda vez que no tendría la opción de presentar pruebas (…)”; y ordenara “(…) de forma inmediata ser admitida en la Convocatoria 013 de 2015 por concurso abierto para el ingreso de personal en cargos de Procurador Judicial I y II, adelantado por la Procuraduría General de la Nación.”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción tutela y ordenó el traslado correspondiente a efectos de que la entidad accionada ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela o en su defecto, no se accediera a las súplicas por ausencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales de la parte actora.
Adujo que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo emitido por la Comisión de Carrera de esa entidad, razón por la cual resultaba improcedente el mecanismo tutelar. Agregó que en el caso de autos no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable; que el concurso de méritos para acceder a empleos de la Procuraduría General de la Nación, sólo era una mera expectativa frente a quien realizaba el proceso, pues para tener un derecho específico se debían superar todas las fases del concurso y obtener el puntaje requerido; que revisada la plataforma se encontró, que efectivamente la actora no había aportado la copia de la cédula de ciudadanía, lo que impidió la verificación de los requisitos generales relativos a la edad de retiro forzoso y nacionalidad; que el sistema estaba diseñado para advertirle a la accionante que faltaba cargarse la copia del documento, cuestión que también se indicó claramente en el instructivo virtual y en el demo de la inscripción; y que el artículo 5 y 8 de la Resolución 040 de 2015 – norma reguladora del concurso- obligaba tanto a la administración como a los participantes, el cumplimiento de los requisitos mínimos al momento de la inscripción y no en etapa posterior.
Con fallo de tutela del 30 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado. Señaló que la actora fundaba la solicitud de amparo en su propia incuria, pues a la luz del marco de la convocatoria, resultaba claro que la copia del documento de identidad era un requisito cuyo desconocimiento, por demás implicaba controvertir un acto administrativo de carácter general.
Adicionó que contra los actos particulares y concretos que convalidaron la decisión de no admitir a la interesada, existía un “(…) medio expedito, célere, natural y propio (…) sin que (…) la demora d[iera] paso a la acción de tutela para la suspensión provisional de la convocatoria (…)”, más aun cuando la Ley 1437 de 2011 prevé un término breve para la definición de medidas cautelares a las que pueda acudir la interesada (…)”.
Por último, indicó que en todo caso, la entidad había obrado conforme lo previsto en el artículo 8 del Decreto 040 de 2015, esto es, acorde con la legalidad y la igualdad, toda vez que había dado aplicación a las exigencias que para todos los aspirantes se previó en el marco de la convocatoria. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Manifestó que el juez de tutela primigenio no se detuvo analizar cada una de las pruebas y argumentos que había referido en el escrito inicial; que pese a que el Tribunal indicó que contaba con otros mecanismos, no se le indicó cuál era el “expedito, célere, natural y propio”.
Por lo anterior, señaló remitirse a las consideraciones y pretensiones inicialmente expuestas. IV. CONSIDERACIONES La accionante reclama la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido inadmitida en el concurso de méritos organizado por la Procuraduría General de la Nación, en tanto no aportó la copia del documento de identidad pese a que con las otras documentales aportadas se certificaba su nacionalidad, su actual vinculación laboral y por ende, el no estar en edad de retiro forzoso.
Para la Corte resulta relevante advertir, en primer lugar, que la Resolución 040 de 2015, estatuida como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció una fase de inscripción de los requisitos mínimos, dentro de los que se encuentra la copia de la Cédula de Ciudadanía conforme lo indicado en el artículo 8, o “(…) en el evento que la cédula esté en trámite, se debe adjuntar copia del comprobante (contraseña) expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente”.
De acuerdo con dicha disposición, la accionante debía acreditar el cumplimiento de ese requisito mínimo para sobrepasar la primera etapa del concurso y poder optar por el cargo que escogió, exigencias que vale resaltar como lo indicó la entidad accionada fueron de público conocimiento a través de la página web de la Institución y explicados a través del instructivo virtual.
En ese sentido, se advierte que revisados los lineamientos previstos en la convocatoria, se observa que en la misma no se estableció la posibilidad de realizar equivalencias o de acreditar el documento de identificación con otra copia diferente a la copia de cédula de ciudadanía o la contraseña. De manera, que no es posible que la accionante pueda acudir a su propia apreciación sobre la forma de acreditar su nacionalidad, fecha de nacimiento impresión dactilar o firma, más aún si tales opciones no fueron incluidas expresamente dentro del instructivo que fijaba las pautas fundamentales para los concursantes.
Por tales razones, a juicio de esta Sala la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en las disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, lo pretendido por la accionante, involucra conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además podría solicitar la suspensión provisional como medida cautelar en contra del acto atacado.
Por ello mismo, la acción de tutela ante su requisito de subsidiariedad ineludible, resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, el cual valga decir en este caso no se encuentra demostrado. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, máxime cuando lo argüido en la impugnación no consigue derruir lo decidido por el Juez de tutela de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11