República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL11660- 2014 Radicación n° 37506 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MIGUEL JIMÉNEZ DE ARCO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y la LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. Señaló que demandó al Consorcio JMV, la Constructora JEMUR LTDA, Mejía Villegas Constructores S.A., y solidariamente a Ecopetrol, Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yamacán con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral para la ejecución del 75% de las obras de construcción del edificio de la Vicepresidencia de Cartagena en las instalaciones de Ecopetrol, y el pago de la indemnización por despido unilateral e injusto.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena por fallo del 23 de noviembre de 2013 declaró no probadas las excepciones, declaró la relación de trabajo, absolvió a la Constructora JEMUR LTDA, Mejía Villegas Constructores S.A., y a Ecopetrol, condenó a los demás al pago de lo pretendido de manera indexada; inconformes las empresas apelaron y el Tribunal, el 19 de noviembre de 2013, modificó la decisión y redujo el valor de las condenas.
Por último señaló que contra esa decisión “presentó solicitud de corrección, adición, aclaración o complementación de la sentencia, el cual no se ha resuelto”. Indicó que el ad quem, violentó sus derechos constitucionales ya que realizó una equivocada valoración de las pruebas, pues a su juicio Ecopetrol “si es responsable, y es el BENEFICIARIO DE LA OBRA, DUEÑO DE LA OBRA y que las labores de obra civil que se realizaron (…) están dentro de su OBJETO SOCIAL” por lo que no debió obviar la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.
Agregó que hubo despido injusto y unilateral por cuanto no los dejaron terminar la obra sino se les allegó carta de finalización de la relación y se les obligó a la suscripción de una transacción o conciliación, lo que demostró vicios a su consentimiento. Por último señaló que su derecho a la igualdad, también se vio afectado, dado que existen varios casos que tienen identidad de partes, hechos, pretensiones y pruebas pero con decisiones diferentes.
Dado lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y mantener la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Por auto del 20 de agosto de 2014 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. ECOPETROL señaló la improcedencia de la acción de tutela frente providencias judiciales y advirtió que no se le ha vulnerado ningún derecho al actor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991señaló como una de las causales de improcedencia de la tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior dado el carácter residual y excepcional de la acción constitucional, que no permite una intromisión en la órbita del juez natural, quien es el llamado a dirimir los conflictos que el ordenamiento jurídico le ha asignado.
Tales argumentos ya han sido reiterados por esta Corporación, como en providencia del 12 dic 2012, rad. 41307, que indicó: Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante presentó solicitud de corrección, adición, aclaración o complementación de la sentencia de segunda instancia, que aún no ha sido resuelta por dicho juzgador, por lo que conforme lo expuesto anteriormente, no es procedente la acción constitucional y deberá esperarse la resolución del mecanismo ordinario alegado, lo anterior aunado a que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.
Y como se insiste en que el fallo atacado no está en firme conforme el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede abrirse campo esta acción al estudio de la violación o no del derecho a la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política. Por las razones brevemente expuestas es que no procede el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6