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STL1166-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01275-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1166 -2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01275-01 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su solicitud, narró que el 13 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico, presentó cuatro peticiones al Juez Diecinueve Laboral del Circuito Bogotá, con el fin de que «le brindara acceso a las copias» de los expedientes con radicados n.° 11001310503920210021000, 11001310501920210023200, 11001310501920170041400 y 11001310503920210049200, en virtud de una investigación académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la cual es docente, acerca del acceso a la administración de justicia para trabajadores de plataformas de reparto de «comida a domicilio».

Indicó que fundamentó dicha solicitud en el numeral 5.° del artículo 123 del Código General del Proceso; no obstante, el 18 de noviembre de 2024, la autoridad judicial accionada negó el acceso a los expedientes en cuatro respuestas diferentes, entre las cuales refirió que el proceso requerido se había retirado, archivado o estaba al despacho.

Manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, pues negó el acceso a cuatro expedientes sin justificación válida. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordenara al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá «entregar los expedientes» bajo los radicados n.° 11001310503920210021000, 11001310501920210023200, 11001310501920170041400 y 11001310503920210049200.

Asimismo, requirió que la autoridad judicial accionada ordenara el traslado de su solicitud de acceso a los expedientes con radicados n.° 11001310503920210049200 y 11001310501920170041400 a la autoridad competente para su desarchivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el accionante presentó derecho de petición a través del cual refirió que era docente de la Universidad de Los Andes y solicitó que se expidiera copia digital de los siguientes procesos judiciales: 1. 11001310501920230030500, del cual se le compartió el link del mismo. 2. 11001310501920170041400, se le informó que se encontraba archivado. 3. 11001310501920210023200, se le informó sobre su retiro en el 2021. 4. 1001310501920210049200, se informó que el proceso se encontraba al despacho. 5. 1001310501920210021000, se le informó que fue retirado en el año 2021.

Asimismo, manifestó que para «una mayor precisión a lo solicitado por el peticionario», el 22 de noviembre de 2024 se remitió oficio n.° 593 al correo electrónico del actor, a través del cual se complementaron las respuestas brindadas previamente: 1. 11001310501920170041400, se le informó que se encuentra archivado en el paquete 62 del Archivo (sic) Puerta del Sol, del cual e (sic) solicitó su desarchivo al Archivo Central (sic), quienes son los encargados de los mismos, solicitándole igualmente, preste su colaboración peticionando ante dicha autoridad su archivo. 2. 11001310501920210023200, se le informó sobre su archivo en el paquete 185 del año 2022, del cual se está gestionando su desarchivo para ser digitalizado y remitirle el link correspondiente. 3. 1001310501920210049200, se le indica que el proceso fue ingresado al despacho el 18 de septiembre de 2024 y hasta tanto no salga con decisión alguna, no es posible compartirle el link del mismo. 4. 1001310501920210021000, se le informó que mediante auto de 16 de septiembre de 2021, se autorizó el retiro de la demanda, eso si en realidad el proceso que solicita corresponde a este juzgado, por cuanto conforme al número de radicación enunciado en la petición, dicho proceso corresponde es al Juzgado 39 Laboral y no al 19 Laboral.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « declaró la carencia actual de objeto por hecho superado» en la acción de tutela. En tal sentido, manifestó que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá notificó en debida forma de la respuesta al peticionario, así como congruente, con ocasión de lo solicitado, pues informó las razones por las cuales aún no podían compartirse los enlaces de los procesos con radicados n.° 11001310501920210023200 y 11001310501920170041400, toda vez que están archivados.

Asimismo, la autoridad judicial accionada informó que, respecto los dos procesos anteriores, solicitó el desarchivo ante el archivo central de la Rama Judicial. Por otra parte, en cuanto a los procesos 11001310503920210049200 y «11001310503920210021000», respectivamente, la accionada respondió de fondo la petición, pues puso en conocimiento al tutelante que, respecto al primer radicado, el proceso estaba al despacho y, por ello, no era posible autorizar el acceso al mismo y, respecto al segundo, se detalló que a través de auto de 16 de septiembre de 2021, se autorizó el retiro de la demanda, razón por la cual la autoridad judicial no contaba con el expediente formal, «aunado a que el peticionario tampoco fue claro en señalar si el expediente era de conocimiento del juzgado llamado a juicio o del Juzgado -39- Laboral del Circuito de Bogotá, conforme se observa en el radicado por él relacionado».

Por último, señaló que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito notificó de la respuesta anterior al accionante al correo a.rodriguezm10@uniandes.edu.co, dirección electrónica que coincide con la aportada en el escrito de petición. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y manifiesta que, en cuanto a la respuesta que la autoridad judicial accionada brindó acerca del proceso con radicado n.° «11001310503920210021000», no detalló las razones por las cuales el proceso está al despacho y, en cambio, de acuerdo con la consulta de procesos en el portal de la Rama Judicial, refiere que el proceso terminó por conciliación en audiencia que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2022.

Igualmente, refiere que no se respondió de fondo su petición en cuanto al proceso judicial citado, en la medida que no se detallaron las razones por las cuales ese expediente no podía ser consultado. Agrega que la respuesta de “está al despacho” no es suficiente, toda vez que: (i) un expediente virtual es inmaterial, por lo que puede ser consultado por más de una persona en distintos lugares al tiempo y (ii) contradice lo que registra la consulta de procesos.

Entonces, parece más una forma de evadir una respuesta de fondo. Tampoco es suficiente, pues no explica (i) qué tiene que ver que esté al despacho con que no pueda ser consultado (pues no es un expediente en físico) ni (ii) por qué se dice que hay una situación por resolver pese a lo establecido en la consulta de procesos. Eso hace que no se solucione la petición, pues no hay claridad sobre el estado del proceso, es decir, inefectiva En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se ordene a la accionada (i) enviar una copia digitalizada del expediente con radicado n.° 11001310503920210021000 al correo electrónico del accionante;

(ii) abstenerse de impedir la consulta de expedientes virtuales a su cargo, con la afirmación de que está al despacho y, subsidiariamente, (iii) la corrección del estado procesal del proceso, en caso de que el estado procesal difiera del que está en consulta de procesos. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales o administrativos correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo.

Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] En el caso que se analiza y conforme al escrito de impugnación, el accionante pretende que se ordene al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá enviar copia digitalizada del expediente con radicado n.° 11001310503920210021000, pues -afirmó- que contrario a lo que enunció en el oficio 593 de complementación de respuesta a la petición que el actor presentó, el expediente referido no está al despacho, sino que terminó por conciliación en audiencia que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2022, tal como figura en el sistema de consulta de la Rama Judicial.

Al respecto, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente del trámite constitucional y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que: 1. El 13 de noviembre de 2024, por correo electrónico, el accionante presentó cuatro derechos de petición al Juez Diecinueve Laboral del Circuito Bogotá, con el fin de que le brindara «acceso a las copias» de cuatro expedientes, entre ellos, aquel con radicado n.° 11001310503920210021000. 2.

El 18 de noviembre de 2024, la autoridad judicial accionada respondió al tutelante, vía correo electrónico, que respecto al proceso con radicado n.° 11001310503920210021000, fue retirado en el año 2021. 3. Luego, por medio de oficio 593, que se remitió al correo electrónico del tutelante el 22 de noviembre de 2024, la accionada complementó la respuesta anterior y detalló que, en cuanto al proceso con radicado n.° 11001310501920210021000, « (…), se autorizó el retiro de la demanda, eso si en realidad el proceso que solicita corresponde a este juzgado, por cuanto conforme al número de radicación enunciado en la petición, dicho proceso corresponde es al Juzgado 39 Laboral y no al 19 Laboral».

Así, la Corte advierte que no se vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, la autoridad judicial sí respondió al tutelante en los términos de su solicitud, esto es, informó que el radicado del proceso n.° 11001310503920210021000 que citó en el derecho de petición presentado corresponde al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, y las actuaciones procesales de este último -terminación del proceso por conciliación de 6 de diciembre de 2022- difieren de aquellas que en la actualidad el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad tiene asignado con el mismo radicado-retiro de la demanda-.

En apoyo, se aporta la constancia de búsqueda en el sistema de consulta de Rama Judicial del proceso con radicado n.° 11001310501920210021000: Como puede apreciarse, la autoridad convocada respondió la petición del accionante respecto al proceso con radicado n.° 11001310501920210021000, a efectos de brindar el estado actual del mismo y, por esa vía, no vulneró el derecho fundamental de petición reclamado.

Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, por las razones expuesta en esta decisión.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00