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STL1166-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73312 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1166-2024 Radicación n.° 73312 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VÍCTOR ALEXANDER BLANCHAR GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 47001310500520220001201.

I.

ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad de Atención Integral Sembrando Esperanza S.A.S., con radicado n. º 47001310500520220001201, en el que solicitó la declaratoria de existencia de varios contratos de trabajo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales insolutas y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 7 de octubre de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada. Por tanto, accedió a las pretensiones del accionante, declarando la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes por los períodos comprendidos del 11 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2018 y del 1. º de marzo de 2019 al 2 de junio de 2021, condenó al pago de las diferencias adeudadas al demandante por concepto de cesantías y primas de servicio por $13.888,56, así como al pago de las diferencias en aportes a pensión, para lo cual determinó el ingreso base de cotización para los años 2018 a 2020.

Por otra parte, condenó al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: Sanción moratoria por el incumplimiento al pago de aportes a seguridad social y parafiscales en particular aportes en pensión, según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002: $83.333,33 diarios desde el 03 de junio de 2021 hasta por 24 meses, a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa más alta vigente de créditos de libre asignación certificados o hasta cuando se verifique que el empleador esté al día con los aportes en pensión del demandante si el periodo es menor a los antes señalados».

El demandante en juicio, hoy tutelante, interpuso recurso de apelación frente a esta condena indemnizatoria, esgrimiendo, básicamente, en que el empleador incurrió en una mora en cuanto al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales, sin justificar la tardanza en el pago en el periodo comprendido entre el 2018 hasta octubre de 2021, que tan solo canceló cuando se iniciaron acciones judiciales, por lo que debía imponérsele a su cargo.

Concedida la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través sentencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia. El petente aseguró que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales al reconocer la indemnización moratoria en comento únicamente a partir de la finalización del contrato de 2021, pues, en su criterio, también debió concederla frente a la terminación del contrato de trabajo en el año 2018, por la tardanza en el pago de tales acreencias.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta condenar al pago de la indemnización moratoria por concepto de las prestaciones debidas a la terminación del contrato en el año 2018, en cuantía de $54.837.554.

Asimismo, se adicione la sanción impuesta por este último concepto, a lo reconocido en el año 2021, para calcular los intereses moratorios desde el mes 25, teniendo como base las cesantías y primas de servicio por $13.888.56. Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, esta Sala inadmitió la acción de tutela para que se allegara el poder otorgado por el accionante en debida forma y, una vez subsanada la falencia, admitió el trámite constitucional mediante proveído de 18 de enero de 2024, vinculó a los mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, el Tribunal accionado, previo requerimiento efectuado por el Despacho, remitió el link de acceso al proceso ordinario laboral de la referencia. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub judice, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las garantías superiores del hoy promotor, al proferir la sentencia 30 de noviembre de 2023, mediante el cual resolvió la alzada frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó la decisión impartida por el a quo frente a este tópico.

Por lo anterior y en atención a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión mencionada. Sobre el particular, se advierte que, luego de hacer un recuento de los antecedentes y de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, junto con el recurso de apelación, el Tribunal puntualizó el problema jurídico que debía resolver, así: El punto álgido del debate se centra en 4 problemas jurídicos, el primero, establecer cuantos contratos de trabajo suscribieron las partes, segundo, si hay lugar o no al pago de la indemnización por falta de pago que trata el artículo 65 del CST, tercero, establecer si se debe condenar o no al pago de una sanción moratoria por incumplimiento al pago de los aportes a Seguridad Social Integral y Parafiscales del contrato del 2018, y cuarto, determinar sí JORGE ISAAC PARRA JIMENEZ (sic) fue o no empleador del actor(…) Asimismo, valoró las pruebas documentales, en los siguientes términos: (…) contrato laboral, certificaciones y consignaciones (Fl. 51), copia de acción de tutela interpuesta por el actor a la empresa accionada (Fls. 53 al 57), acta individual de reparto de la tutela al Juzgado Municipal – Civil 004 de Santa Marta (Fl. 58), fallo de la acción de tutela interpuesta por actor a la empresa (Fls. 59 al 62), incidente de desacato (Fls. 63 al 67), respuesta por parte de la empresa accionada al derecho de petición interpuesto por el accionante (Fl. 70), comprobante de trasferencia bancaria por concepto de cesantías e intereses de cesantías de los años 2019, 2020 y 2021 al actor por la suma de $4.609.750 (Fl. 73), comprobantes de trasferencias bancarias por conceptos de liquidaciones al actor de los años 2018, (Fls. 75 y 76), comprobantes de trasferencias bancarias de LA UNIDAD HEMATO-ONCOLOGICA (sic) Y DE RADIOTERAPIA DEL CARIBE S.A.S., al actor por concepto de liquidación de los años 2020 y 2021 (Fls. 78 y 79), comprobante de pago por $10.000.000 efectuado al apoderado demandante por concepto de “acuerdo”, por parte de JORGE ISAAC PARRA JIMENEZ (sic) de fecha 29 de noviembre del 2021 (Fl. 82), consulta de saldos del Banco Caja Social de la cuenta No. 24089112180 (Fls. 12 Rad. 47-001-31-05-005-2022-00012-01. 85 al 89), extractos de la cuenta BBVA del accionante (Fls. 90 al 102), lo anteriormente mencionado se encuentra visible en el documento PDF No. 02 del expediente digital.

También se aportaron copias de las planillas integradas de Seguridad Social del accionante (Fls. 14 al 133), comprobante de liquidación de nómina del actor por la empresa demandada del octubre y noviembre de 2019 (Fls. 135 y 136), comprobante del banco BBVA del pago de nómina del mes de noviembre del 2019 (Fl. 137), comprobante de pago de nómina del mes de febrero efectuado al actor por parte de la empresa accionada (Fl. 141), comprobante de abono a nómina del actor por $1.000.000 del mes de enero del 2021 (Fl. 142), comprobante de pago de nómina del mes de diciembre del 2020 efectuado al actor por parte de la empresa accionada (Fl. 143), comprobantes de pagos de nómina del meses julio, septiembre, noviembre y diciembre del 2019 efectuados al actor por parte de la empresa accionada (Fls. 144 y 147), liquidaciones del contrato de trabajo del actor de los 2019, 2020 y 2021, efectuados por la empresa accionada (Fls. 148 al 150), lo anteriormente citado se encuentra visibles en el documento PDF No. 16 del expediente digital.

De igual forma, revisó los interrogatorios de parte rendidos por las partes, junto con los testimonios que fueron arrimados al expediente. Posteriormente y luego de confirmar la decisión en cuanto al contrato de trabajo existente entre las partes, transcribió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, advirtió, en relación a la indemnización por falta de pago, que no procedía de manera automática y que «en cada caso en particular deben analizarse las circunstancias, ello es, lo concerniente a la mala fe que se le endilga al empleador en no haber realizado los pagos de las acreencias laborales a tiempo, o por el contrario que éste acredite circunstancias que conlleven al juez de instancia a exonerarlo de tal indemnización siempre y cuando logre acreditar actos de buena fe».

Por otra parte, precisó que dentro del asunto lo perseguido por el apelante era una indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales por dos contratos y una sanción por falta de pago por incumplimiento en el pago de aportes a seguridad social y parafiscales. Al respecto, advirtió que ello no significaba que hubiere lugar a más de una de dichas sanciones, «pues tales indemnizaciones o sanciones están contempladas en la misma norma, artículo 65 del CST, por tal razón no son concurrentes, puesto que tiene su mismo origen legal y sancionan el mismo incumplimiento, en consecuencia, asiste razón al juez de primera instancia » al haber condenado únicamente a la sanción moratoria, a partir del finiquito contractual de 2021.

Asimismo, desestimó los argumentos expuestos por el hoy accionante en relación a que los pagos de los emolumentos de orden laboral se efectuaron después de presentada la demanda, ya que «los pagos datan de los meses de septiembre y octubre de 2021 y la demanda fue presentada en el mes de enero de 2022. En conclusión, asiste razón al a quo en no haber condenado por sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por lo que se confirmará este punto de apelación».

Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

Es necesario enfatizar en que no resulta acertado fundamentar una acción constitucional por discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que el accionante no comparta el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00