Micelio
STL1166-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 91595 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1166-2021 Radicación n.° 91595 Acta 4 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por un MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL y JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES contra el fallo de 2 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y, al que se vinculó a la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, las FISCALÍAS SEPTIMA y VEINTISIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS; los JUZGADOS CUARTO Y QUINTO PENALES ESPECIALIZADOS EN EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS DE CALI, la FISCALÍA CUARTA DE LA UNIDAD NACIONAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ y a los intervinientes en el proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por sentencia de 29 de junio de 2012, absolvió al actor y a todos los procesados del delito de lavado de activos.

Que la anterior decisión fue apelada por el ente acusador y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de marzo de 2019, revocó y, en su lugar, condenó al accionante junto con Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de Gil, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Jairo Serna Serna, Fernando Gamba Sánchez, Tiberio Fernández Luna, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Luis Alberto Castañeda Quintero, Adriana Patricia Pasos Martínez, Alexander Celis Pérez, Ricardo Calderón Ascanio, María Consuelo Duque Martínez, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Carlos Rozo Barón, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Pablo Emilio Daza Rivera, Diego Vallejo Bayona, Diego Durán Daza, Luz Stella Pérez Gómez, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe, a las penas de 300 meses de prisión y multa de 25.000 smmlv, como coautores del delito de lavado de activos agravado.

Expresó que, durante el término para interponer el recurso de casación, de conformidad con el auto AP1263 de 3 de abril de 2019, propuso «impugnación especial» la cual, mediante providencia de 8 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal, luego de negar las solicitudes de nulidad planteadas por los impugnantes, modificó la decisión en cuanto redujo la condena impuesta a este y a Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, como coautores del delito de lavados de activos agravado a la pena de 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 smmlv, revocó en cuanto a los demás procesados e indicó que contra esa determinación no procedían recursos.

Alegó que la anterior decisión vulneró sus garantías superiores por cuanto «no analizó ni motivó la decisión de no conceder recurso contra dicha providencia, concretamente no motivó la procedencia o no de la casación; pues bajo la ley 600 de 2000 debió argumentarse al existir normatividad que regula la casación «pero se presenta un vacío cuando la primera sentencia condenatoria la profiere el Tribunal, y se interpone la impugnación especial»; pues de acuerdo con la decisión tomada «se respeta el principio de la doble conformidad, el derecho de impugnar la primera sentencia condenatoria, proferida por el tribunal, pero se impide acceder a la casación; se protege el derecho a un recurso, pero sacrificando otro».

Asimismo, indicó que en el presente caso la impugnación especial fue resuelta por la Sala de Casación Penal, de ahí que se desconoció lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la CP, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 que «señala la competencia para decidir la impugnación especial en una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte; de esta forma los demás magistrados pueden conocer de la Casación».

También destacó que la Sala de Casación Civil en sentencia STC1678-2019 determinó que la Sala de Casación Penal debía resolver primero el tema de la doble conformidad, o impugnación especial y posteriormente definir lo relacionado con la casación. Expresó que se violentó el debido proceso al aceptar de forma simultánea el recurso de «impugnación especial […] y de casación cuando son diferentes, tienen finalidades diferentes, el primero acepta discusiones jurídicas de instancia, permite un debate más amplio, y la casación debe enmarcarse en las causales previstas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000».

Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal, para que sea resuelta nuevamente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la CP, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, y luego se determine la procedencia del recurso de casación; también pidió «se ordene dar respuesta a la solicitud de nulidad de la definición de la situación jurídica, por no haber realizado la imputación fáctica del tipo penal agravado previsto en el artículo 324, y la causal genérica de agravación establecida en el artículo 58, numeral 10 de la Ley 600 de 2000.

Estas normas no podían tenerse en cuenta, para condenar a mi poderdante». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó los arriba anotados. La Fiscalía Séptimo y Veintisiete Seccional de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio informaron que no tuvieron a su cargo el proceso de lavado de activos por el que fue condenado el accionante.

El Director Especializado contra Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación advirtió que dicha entidad no era la competente para decidir sobre las pretensiones del actor. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que lo que aquí se estaba cuestionando es la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, en razón a que negó la posibilidad de acudir en casación, por lo que solicitó su desvinculación. Un magistrado de la Sala de Casación Penal refirió que frente a la petición de viabilizar el recurso de casación contra la sentencia cuestionada indicó que «dentro del proceso penal el accionante […] no ha adelantado trámite alguno para discutir las irregularidades alegadas en la acción de tutela ni para provocar un pronunciamiento con respecto a la procedencia del recurso extraordinario de casación, circunstancia que, desde el principio de subsidiariedad, torna improcedente la petición de amparo» que además «no plantea como pretensión la concesión del recurso de casación, sino dejar sin efecto la sentencia proferida en su contra, aspiración que no guarda relación lógica ni jurídica con la argumentación relacionada con la procedencia o no del medio de impugnación extraordinario».

Igualmente indicó que los supuesto fácticos que fueron estudiados en la sentencia STC1678-2019 son diferentes de los del presente caso, pues «en ese caso el accionante pretendió la concesión de la impugnación especial como garantía de la doble conformidad; en el proceso que dio lugar a esta acción de tutela, a los accionantes se les garantizó el acceso a ese medio de impugnación y se les permitió el ejercicio pleno de la contradicción y el derecho de defensa».

Finalmente señaló que «en el proceso penal se garantizó al accionante la contradicción de la sentencia condenatoria mediante un recurso ordinario que posibilitó el análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso. Se les permitió el acceso a un segundo criterio judicial respecto de la responsabilidad penal; es decir, que se les respetó el derecho fundamental a que la sentencia condenatoria fuese objeto de revisión y examen por el superior funcional y, de esta manera, se garantizó el debido proceso»; por último advirtió que «lo buscado por el accionante es la remoción de la cosa juzgada y, por esa vía, la prescripción de la acción penal que, de no haberse emitido oportunamente la sentencia, se hubiese consolidado el 19 de julio de 2020».

Por fallo del 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 8 de julio de 2020 en lo relacionado a que «contra esa decisión no procede recurso alguno» y ordenó a la Sala Casación Penal « que proceda a emitir providencia en la que advierta sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación y el término para su presentación, y en caso de haber sido interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada y decidida su procedencia de acuerdo con las normas legales, sin que sea válida la afirmación contenida en el fallo de 8 de julio de 2020 (SP2190-2020), que afirmaba que, «contra esta determinación no proceden recursos», y las actuaciones que de ella dependan».

Es así que explicó: […] revisado el contenido de la determinación antes individualizada, la Sala identifica el ejercicio de una actividad contraria a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el asunto, en detrimento de los derechos fundamentales invocados por el gestor de la salvaguarda, lo que amerita la intervención del juez constitucional, tal y como pasa a verse: En efecto, al disponer que contra la sentencia que resolvió la « impugnación especial » líneas atrás memorada y formulada por el aquí interesado « no proceden recursos », transgredió los bienes jurídicos no solo de aquél, sino de todos los allí condenados, bajo el amparo de lo normado en el canon 29 de la Carta Magna, así como del precepto 205 de la Ley 600 de 2000 […].

En vista entonces del marco legal y constitucional traído a colación, esta Sala considera que a pesar de que en este caso se trata del órgano de cierre en el campo penal y que al juez de tutela no le concierne entrar como una nueva instancia a verificar o estudiar si como lo dice el actor, efectivamente se transgredió el principio de congruencia o coherencia, o si realmente al resolver la situación jurídica no se realizó imputación fáctica en cuanto al tipo penal agravado previsto en el artículo 324 de la ley 600 de 2000, o si se resolvió sobre la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58, numeral 10 del mismo ordenamiento, y en consecuencia no se realizó la imputación jurídica de esas dos disposiciones, pues estas actuaciones son propias del juez ordinario y no del juez constitucional y deben defenderse por la vía ordinaria.

Lo que si choca con los derechos fundamentales del interesado es la afirmación hecha en la misma providencia resolutoria de la impugnación especial en el sentido de que, contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio, no obstante que el canon 27 del Código Civil, aplicable regula que « [c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ».

De otro lado, debe decirse que la posición presentada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, acerca de que al haber estudiado el caso de marras en sede de la mentada « impugnación especial », improcedente resulta entonces el ataque extraordinario, por cuanto, en últimas, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria analizó y decidió el asunto, sea por una o por otra vía de censura, resulta abiertamente restrictiva desde el punto de vista procesal, máxime cuando « [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ».

Y es que en materia de « [l]a aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso;

(ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal » No se olvide que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales pronunciados acerca del «principio de doble conformidad», diáfano resulta que el mismo debe materializarse a través de la concesión del recurso ordinario de apelación contra la primera sentencia condenatoria, el cual, como es sabido, no requiere para su procedencia, del cumplimiento de ningún requisito especial o de alguna técnica en su presentación, contrario a lo que sucede con la demanda de casación, motivo por el cual, no puede entenderse que la impugnación especial reemplaza a la vía extraordinaria, pues, de un lado, distintos son los fines de uno y otro mecanismo de defensa, además de que con dicho postulado, se les estaría sustrayendo un recurso a los extremos procesales, que legalmente se encuentra consagrado, circunstancia que va en contravía de los principios constitucionales y legales relacionados con el ejercicio de los bienes jurídicos al debido proceso, la defensa y la igualdad, así en contra de estos mismos, así como la posibilidad de que los recursos diferentes sean conocidos, estudiados y decididos por jueces diferentes, lo que en sí mismo constituye una garantía para el reo, así no se garantice que ellos saldrán avantes porque el derecho es para que se estudie por un juez diferente y no que se resuelva favorablemente.

Luego de citar un asunto proferido por esa Sala frente la procedencia de la impugnación especial y la diferencia que el mismo reviste frente al remedio extraordinario de la casación concluyó: […] que el legislador previó la conformación de salas especiales de dicha colegiatura para tramitar la impugnación especial respecto de las primeras condenas proferidas por los demás magistrados o, que en esas condiciones, profieran los Tribunales Superiores o Militares, sin que con ello se limitara el derecho de hacer uso al recurso extraordinario de casación, situación que es aplicable también para no aforados.

Por último, debe decirse que no existe trasgresión del requisito de la subsidiariedad que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, pues lo cierto es que el señor Naizaque no podía hacer uso del recurso extraordinario de casación, pues lo cierto es que la Colegiatura convocada dispuso en la providencia cuestionada, que contra la misma no procedía recurso alguno. Corolario de lo discurrido, y al dejar sentado que contra la primera condena procede la apelación - como mecanismo ordinario, pero cercenar la procedencia del recurso extraordinario de casación contra los fallos que resuelven dicha alzada especial, se irrespetó el debido proceso de los inculpados en la causa penal, pues, se itera, dicho remedio no desdice el de casación, menos lo sustituyó. No obstante, lo antes analizado, considera esta sala que no debe procederse de manera directa a conceder el recurso, sino que se dará vía a que sea la propia Sala de Casación Penal la que estudie y resuelva si se cumplen los demás requisitos para su procedencia, y en ese sentido se concederá el amparo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante interpuso «impugnación parcial»; reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que en el fallo de primera instancia constitucional no se analizaron dos aspectos importantes «el primero referente a la competencia para decidir la impugnación, que implica un desconocimiento del artículo 235 de la Constitución, y el segundo referido a la omisión de decisión de una nulidad, que afecta el derecho de defensa y el debido proceso, y el principio convencional de coherencia; además, estas dos omisiones afectan el acceso a la justicia y el principio de motivación de las decisiones».

También señaló que «si bien la Sala de Casación Civil determina que es procedente la casación en el caso que se analiza, esta decisión implica una protección apenas parcial de los derechos de mi representado; en efecto, al no resolver la causal de tutela en análisis, está permitiendo que se vulneren el debido proceso y el derecho de defensa, en la actuación que la Sala de Casación penal adelantó en protección del principio de doble conformidad, y frente a la argumentación amplia y de instancia que podía presentar la defensa.

Esa misma argumentación amplia no obra en el recurso de casación, que se limita a las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000». Por lo que «la posición omisiva de la Sala de Casación Penal afectó en forma concreta el derecho de impugnación previsto en el artículo 29 de la Constitución, cuya procedencia determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, y otras sentencias de ese tribunal constitucional; de igual manera desconoció lo previsto en el artículo 14.5., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8.2. h., de la Convención Americana; el derecho a recurrir el fallo condenatorio conlleva que los planteamientos presentados por la defensa tienen que ser contestados; la omisión de respuesta constituye una clara violación de las normas en cita.

Sobre este punto de debate no ha operado el principio de doble conformidad, y ahora no opera tampoco la protección prevista por la acción constitucional de tutela, ante la posición omisiva de la Sala de Casación Civil. Igualmente advirtió que «es claro que esta violación no se recompone concediendo el recurso de casación, por cuanto se requiere revocar la sentencia accionada, del 8 de julio de 2020, para que la Sala de Casación Penal resuelva y fije su posición jurídica motivada sobre la argumentación de la defensa, tal como se solicitó en la petición específica de tutela, según la realidad jurídica existente en ese momento.

Luego ya procede la casación. Un magistrado de la Sala de Casación Penal impugnó y sostuvo que la decisión del fallador constitucional de primer grado «carece de fundamento racional y jurídico, pues no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias: ni como juez de única instancia ni como juez de segunda instancia».

También refirió que el Acto Legislativo 01 de 2018 descartó «la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre. En esta enmienda se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, ni mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces»; de ahí que advirtió que la casación no es un derecho fundamental.

Finalmente destacó que «La irreflexiva orden de amparo de la Sala de Casación Civil, de garantizar al accionante el recurso extraordinario de casación, es además irrealizable en el presente asunto, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada para la tramitación del recurso extraordinario, la acción penal automáticamente prescribe. Y al caso no son aplicables los efectos suspensivos del fenómeno extintivo dispuestos por vía de excepción para la impugnación especial, por tratarse de cuestiones totalmente disímiles».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto el accionante pretende se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de 8 de julio de 2020, en la que se decidió la «impugnación especial», para que sea resuelta nuevamente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la CP, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, y luego se determine la procedencia del recurso de casación y se de respuesta a la solicitud de nulidad en cuanto a la norma aplicada en la condena impuesta.

Al respecto, es preciso mencionar que esta Sala, en un pronunciamiento reciente en el que se cuestionó la misma decisión proferida por la Sala de Casación Penal CSJ SP2190-2020 y en la que se vinculó al aquí accionante, en sentencia CSJ STL635-2021 se expuso que: 1. El derecho fundamental al debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela.

Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, cuyo fin es proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.

Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a solicitar y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. 2.

El principio de doble conformidad. En materia penal se contempló el principio de la doble conformidad como parte integrante del debido proceso en dicha especialidad. Este se entiende como el derecho que tienen los ciudadanos a impugnar la sentencia en la que por primera vez se les imponga una condena en un proceso penal, ya sea que esto ocurra en única, primera o segunda instancia. Tal impugnación se hace a través de una petición especial sencilla y eficaz que permita al superior funcional de la autoridad que profirió la condena revisarla de manera completa e integral, esto es, verificar si se ajusta a los postulados normativos aplicables y a una adecuada valoración probatoria.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2014 analizó tal principio y exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera tal exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia CC SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha.

En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015.[50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016.

Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado.

De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.[51] Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.[52]  Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento.

Y posteriormente, en la sentencia CC SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo Tribunal de ese país. De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas: (i) A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.

(ii) A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. (iii) A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido. 3.

Del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que la Sala de Casación Penal dicta en virtud de la doble conformidad. De conformidad con los preceptos que se analizaron en el acápite anterior, el principio de doble conformidad lo aplica el superior funcional de la autoridad que profirió la primera condena contra el procesado en el juicio penal.

Por tanto, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizar esta prerrogativa respecto de las primeras condenas que profieren los Tribunales, sea en primera o en segunda instancia. En estos eventos, le corresponde al órgano de cierre de la justicia penal realizar un análisis completo de las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias del caso, de cara a establecer si la decisión desfavorable al enjuiciado debe o no mantenerse.

Ahora, es oportuno señalar que las fuentes legales y jurisprudenciales que se analizaron no prevén que contra la sentencia que dicte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de este principio proceda el recurso extraordinario de casación. Por el contrario, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que tienen carácter procesal y son de orden público y de obligatorio acatamiento, establecen que la procedencia de ese medio de impugnación está reservada contra otro tipo de decisiones.

Así, el artículo 205 de la primera disposición señala que: (…) La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad Y el artículo 181 del segundo precepto establece que: «El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (…) Al respecto, esta Sala considera que la inexistencia de tales normativas que posibiliten la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es aleatoria ni obedece a un descuido del legislador, más bien, se trata de un hecho dotado de sentido que armoniza con el ordenamiento jurídico, pues nótese que en la Constitución Política se concibió dicha Corporación como órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y, por ello, es factible entender que sus decisiones en esa materia no requieren control por parte de conjueces u otras autoridades.

Por otra parte, no puede perderse de vista que las decisiones que la homóloga de Casación Penal profiere en virtud del principio de doble conformidad abordan aspectos tales como (i) la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados, (ii) la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido, de ser el caso.

De este modo, es notorio que la interposición del recurso de casación contra una decisión de esta naturaleza sería redundante y contraria al principio de economía procesal, pues el medio de impugnación extraordinario propende justamente por aquellos propósitos. En síntesis, el criterio de esta Corte difiere del que planteó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, pues esta Corporación coincide con el recurrente en cuanto señala que no existen fundamentos jurídicos que avalen la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no es procedente que por vía de tutela se distorsione la legislación vigente y se habilite la interposición de aquel mecanismo. […] De este modo, al analizar las anteriores actuaciones, esta Sala considera que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los proponentes, en tanto estudió el principio de doble conformidad a su favor, analizó la legalidad de la condena que impuso el ad quem e incluso redujo la pena que deben cumplir como coautores de la conducta punible a la que se ha hecho referencia. Ahora, los promotores pretenden que por vía de tutela se les autorice interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia CSJ SP2190-2020, lo cual implicaría una cuarta revisión de su caso.

No obstante, esta Sala considera que tal aspiración no tiene fundamento legal, pues, como se dijo en líneas anteriores, el recurso extraordinario de casación no está previsto contra decisiones del órgano de cierre en materia penal. Por otra parte, esta Corporación estima que esa pretensión es abiertamente desproporcionada, pues el ordenamiento jurídico interno y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad prevén la garantía de doble instancia, pero ello no implica que las decisiones se revisen una y otra vez por las autoridades judiciales, pues ello conlleva la imposición de la «cadena ininterrumpida de recursos» a que hizo alusión el impugnante, que no es acorde al principio de seguridad jurídica.

Por sustracción de materia, la Sala queda relevada de pronunciarse de otros puntos. En ese orden de ideas, lo conducente es REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00