Radicación n.° 54264 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1166-2019 Radicación n.° 54264 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de EDUARDO ENRIQUE GAZABÓN FIGUEROA, EDUIN MUÑIZ MARTÍNEZ, VIRGINIA JURADO RUIZ, OMAR FELIPE MERLANO POLO y JOSÉ DE JESÚS SANTANDER OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLÍVAR) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTANISLAO KOSTKA (SINTRANSA).
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresaron que eran afiliados a los sindicatos de Trabajadores de Estanislao Kostka (SINTRANSA) y al unitario de Trabajadores del Estado Subdirectiva SUNE Estanislao de Kostka; que desde el mes de enero de 2016, SINTRANSA inició un proceso de negociación colectiva con el municipio de San Estanislao Kostka (Bolívar) y que estando vigente, la nueva administración territorial procedió a dar por terminada las relaciones contractuales de los aquí tutelantes el 30 de diciembre de 2016, sin atender el procedimiento para poder desarrollar y ejecutar la modificación de la planta de personal de la alcaldía, pues los actos administrativos que otorgaron facultades al burgomaestre para desvincular, no fueron publicados, razón por la cual no se conoció su contenido.
Así mismo, que tampoco fueron publicados los Decretos Municipales n º 139, 140, 141, 142 y 143 de diciembre de 2016, por medio de los cuales suprimieron los cargos. Expusieron que conforme al Acuerdo n º de 2016, el municipio tenía 10 meses para desarrollar sus facultades de supresión, pero al momento que ejerció dichas facultades, ya se había vencido el término referenciado.
Que por lo anteriormente descrito, iniciaron un proceso especial por fuero sindical contra el municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), con el fin de que se les reintegrara a sus trabajos por ser aforados, con ocasión al trámite y protección al proceso de negociación colectiva iniciado por el Sindicato de Trabajadores de Estanislao Kostka (SINTRANSA), con el demandado y además se les reconociera el pago de acreencias laborales, desde la fecha de su despido.
Que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante fallo del 17 de julio de 2018, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que los actores no demostraron dentro del proceso que gozaban de fuero sindical al momento de su retiro y que si lo que buscaban era plantear un fuero circunstancial, dicho despacho no tendría competencia, ya que el Juez Laboral conoce de las acciones de fuero sindical, más no de fuero circunstancial de servidores públicos, puesto que este tipo de controversias debían ser dirimidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo éste último el juez natural de los empleados públicos.
Al no encontrarse de acuerdo con la precitada decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, al compartir las consideraciones del a quo, en el sentido de que los demandantes no gozaban de la garantía foral a la fecha de realizada su desvinculación del cargo y por ende el ente territorial no estaba obligado a solicitar permiso alguno ante el Ministerio de Trabajo.
Expresaron que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones que se atacan, cobraron fuerza ejecutoria, el 24 de diciembre de 2018, a pesar de la vacancia judicial. Señalaron que la presente acción de tutela, se impetró, por tratarse de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por fundarse las providencias atacadas en una interpretación sistemática « del artículo 12 de la Ley 584 del 2000, omitiendo en el análisis otras disposiciones aplicables al caso, como los artículos 53 y 93 de la constitución y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevando el razonamiento jurídico de la jurisdicción a decisiones lesivas de nuestros derechos fundamentales».
Corolario de lo anterior, solicitan que se le conceda el amparo de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional como mecanismo transitorio y, como consecuencia de ello, revoque las providencias atacadas, ordenando a las autoridades judiciales que se profiera sentencia de fondo «estudiando si en el despido que fuimos objeto se nos violó o no el artículo 15 del Decreto 160 de 2014».
Por auto de 22 de enero de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dice que la presente acción de tutela es improcedente ya que no cumple con la totalidad de los requisitos descritos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, toda vez que la decisión del 18 de diciembre de 2018, fue dictada en el marco de legalidad, dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia y lo decidido estuvo ajustado dentro lo de lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, en tanto, lo que surtió en dicha Corporación fue el recurso de apelación interpuesto por las partes, que se ciñó a los puntos de inconformidad, tal y como reza en el artículo 66 A del mismo estatuto procesal.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra las decisiones proferidas el 17 de julio y 18 de diciembre de 2018, mediante las cuales no se accedió a las pretensiones de la parte demandante. En lo que interesa al presente asunto, advierte la Sala que se estudiará la decisión tomada el 18 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso especial de fuero sindical, determinó lo siguiente: (…) con la acción de reintegro lo que busca el trabajador es la reinstalación al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de salarios dejados de percibir al momento de sus desvinculación, debiéndose acreditar la existencia del fuero sindical, el cual se presume con la inscripción del registro sindical o la comunicación al empleador de su elección. De igual forma, deberá acreditar la existencia del sindicato de donde proviene la garantía foral.
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente caso, están probados los siguientes hechos: (i) Que JOSÉ DE JESÚS SANTANDER OROZCO tomó posesión en el cargo de inspector de policía rural código 306, grado 03, el 20 de agosto de 2015, conforme acta N° 27 (fol. 40); EDWIN MUÑIZ MARTÍNEZ tomó posesión en el cargo de auxiliar administrativo biblioteca el 6 de enero de 2012 (fol. 47);
EDUARDO GAZABÓN FIGUEROA, fue nombrado en provisionalidad para desempeñar el cargo de inspector de policía rural el 17 mayo de 2011 (fol. 52-53); LUZ LLERIS REALES, tomó posesión en el cargo de auxiliar de servicios generales el 11 de noviembre de 2014, mediante acta N° 22 (fol. 58); OMAR FELIPE MERLANO POLO, fue nombrado en provisionalidad para desempeñar el cargo de técnico operativo el 7 de octubre de 2008 (fol.126-127) y por último VIRGINIA JURADO RUIZ tomó posesión en el cargo de auxiliar administrativo contable y de presupuesto el 22 de enero de 2008 (fol. 131).
(ii) que todos los demandantes atrás citados, fueron retirados del servicio por supresión de los cargos que desempeñaban, el 30 de diciembre de 2016, tal como se deja ver de las documentales a folios 41, 46, 51, 57, 124 y 127 del plenario. (iii) Que existe la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA, BOLÍVAR - SITRANSA y que fue creada la subdírectiva secciona! San Estanislao de Kostka, del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO identificado con la sigla SUNET, conforme a las documentales que repasan a folios 32, 33, 34, 171-178.
Y seguidamente determinó que: (…) el legislador estableció la garantía de fuero sindical para los servidores públicos, pero en los términos descritos en los literales atrás reseñados, disposición sobre la cual la parte demandante fincó su recurso, no obstante la interpretación que hace es errada, pues a su sentir esta norma indica que existe fuero sindical respecto de los servidores públicos y no deben tenerse en cuenta los literales del artículo 406, sino que la declaratoria de fuero sindical debe hacerse exclusivamente conforme al parágrafo de la norma pluricitada, no obstante, para esta Sala de Decisión, lo que se desprende de dicha norma, es que efectivamente existe una garantía de fuero para los servidores públicos pero en los términos de los literales a, b, c y d, en otras palabras, para el caso en concreto, deberá demostrarse por parte de los demandantes, que se encuentran en alguna de las anteriores situaciones, a fin de demostrar que al momento del despido gozaban de fuero sindical.
Al revisar el expediente, se tiene a folios del 171 al 178, acta N° OO1 de constitución, aprobación de estatutos, elección de dignatarios de la asociación sindical SITRANSA, del 14 de mayo de 2015, que tiene valor probatorio, a pesar de no adosarse al plenario prueba de haberse notificado al empleador, dado que, en virtud de las documentales que militan a folios 62, 64, 73, 97, 98 y 99, las cuales dan cuenta que el ente territorial demandado conocía de la existencia de dicho sindicato.
En el acta de constitución referenciada, aparecen corno miembros fundadores los demandantes VIRGINIA JURADO RUIZ, OMAR FELIPE MERLANO POLO, LUZ REALES RUIZ, EDUARDO ENRIQUE GAZABÓN FIGUEROA y EDUIN MUÑIZ MARTÍNEZ, y aunque la inscripción del acta de fundación fue registrada el 20 de mayo de 2016 (fol. 38), en los términos descritos en el artículo 406 del CST, el fuero de fundadores se extendió hasta el 14 de diciembre de 2015, data que es anterior a la fecha de retiro del servicio de los demandantes antes relacionados, desestimándose bajo esta última consideración la existencia de fuero de adherentes, respecto al demandante JOSÉ DE JESÚS SANTANDER OROZCO, quien no se encuentra enlistado como fundador de la organización sindical y aunque no existe constancia que hubiese hecho parte de esta organización antes del registro, en todo caso la garantía se extendió sólo hasta seis meses después de la fundación del sindicato.
Tampoco, existe prueba que los demandantes gozaban del fuero de directivos, pues no se encuentra acreditado que los demandantes pertenezcan a la junta directiva de SITRANSA o a la subdirectiva de la organización SUNET, pues de la Resolución 16 del 25 d noviembre de 2016, que milita a folios 33 y 36 salta a la vista que el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO, autorizó la subdirectiva secciona! de ese sindicato en el Municipio de San Estanislao de Kostka en el Departamento de Bolívar, empero, ninguno de los demandantes hace parte de los miembros de esa junta directiva; así como tampoco en las documentales que reposan a folios 38 y 171 se encuentra demostrado que los demandantes hicieren parte de la directiva o subdirectiva de SITRANSA, pues aunque existió renuncia de directivos y que mediante acta 003 del 28 de noviembre de 2016 la organización SITRANSA eligió nuevos dignatarios, los demandantes no fueron elegidos para ocupar los cargos sometidos a elección. Con arreglo a lo que viene de verse, esta Sala comparte las consideraciones del aquo en cuanto a que los demandantes no gozaban de la garantía foral a la fecha de retiro del servicio y por ende, el ente territorial no estaba obligado a solicitar permiso alguno ante el Ministerio del Trabajo, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. Ahora, en relación con el argumento esgrimido por el recurrente, frente al fundamento normativo de sus pretensiones, esto es, el artículo 15 del Decreto 160 del 2014, por el cual se reglamentó la Ley 411 de 1997, que aprobó el convenio 151 de la OIT, el Tribunal accionado consideró que: (…) esta Sala precisa que de conformidad con la formalización de la vinculación de los demandantes, esto es, a través del acto de nombramiento y posesión, se encuentra acreditado que los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos.
Ahora, esta Colegiatura considera, que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que la garantía legal aplicable durante la etapa de negociación para los empleados públicos, es la denominada fuero sindical y no fuero circunstancial como consideró el Juez de primer grado, dado que dicha prerrogativa solamente existe para los trabajadores oficiales y particulares, por estar facultados para presentar pliegos de peticiones, facultad que no le asiste a los empleados públicos, pues estos últimos, sólo cuentan con la potestad de presentar pliego de solicitudes respetuosas, por ende no pueden beneficiarse de la garantía de fuero circunstancial, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2684-2018, rad.
N° 59310, siendo Magistrada Ponente Cecilia Margarita Durán Ujueta y el Ministerio del Trabajo en el concepto 60188 del 9 de abril de 2014. No obstante lo anterior, considera esta Judicatura que el artículo 15 del Decreto 160 de 2014, no viene a crear una nueva modalidad de fuero, corno lo pretende hacer ver la parte demandante en su recurso, y que sólo por el hecho que el sindicato estuviera en la etapa de negociación colectiva, los demandantes gozaban de fuero sindical, pues de la lectura que se hace de la norma citada, se desprende que durante la etapa de negociación los empleados públicos gozaran de fuero sindical y permiso sindical, pero de conformidad con las leyes vigentes y en los términos del artículo 39 de la constitución política de Colombia, el Decreto 2813 de 2000 y la Ley 584 del 2000, siendo esta última, modificatoria del artículo 406 del CST, luego entonces, a juicio de esta Sala, no basta con presentar un pliego de solicitudes y encontrarse en negociación colectiva, sino que además, el empleado público debe demostrar que goza de alguno de los fueros señalados en el artículo 406 del CST, desestimándose los reparos endilgados por el recurrente en este sentido.
De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que no fue demostrado dentro del proceso en estudio constitucional, que al momento de que se desvinculara del cargo a los accionantes gozaban de la garantía foral, por tanto, su empleador no estaba obligado a solicitar el respetivo permiso para retirarlos de sus cargos.
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00