CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1166-2015 Radicación n.° 39098 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BERTHA DURÁN ROJAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y por vinculación, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Bertha Durán Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la situación más favorable, a la primacía de la realidad, y a la protección de la garantía de negociación colectiva, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados.
Dijo la accionante que laboró mediante contrato de trabajo a término fijo, en la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario EICVIRO ESP, del 1º de marzo al 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Secretaria de la División técnica; que se afilió a la organización sindical SINTRAEICVIRO, y al momento de la desvinculación laboral era miembro de la Junta Directiva como Secretaria; y que a su vez, hacía parte del Sindicato de Empleados Públicos y Empleados Oficiales del Norte de Santander, SINDENORTE; que el 2 de enero de 2012, la empresa puso fin al vínculo laboral y lo mismo ocurrió a 22 trabajadores más a quienes no se les permitió la entrada a las dependencias, pero fueron remplazados por igual número de empleados nuevos; que SINDENORTE, el 22 de noviembre de 2011 presentó un pliego de peticiones a EICVIRO E.S.P, el cual fue resuelto favorablemente para los trabajadores, y allí mismo se incluyó el beneficio de la estabilidad laboral; que la negociación del pliego de peticiones se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011 y se acordó, entre otros puntos, la continuidad laboral de los empleados de planta, y que la prestación del servicio se seguiría llevando como venía haciéndose, con lo cual, entendió la accionante, se prorrogaban los contratos vigentes a esa fecha.
Agregó que 17 de los trabajadores despedidos instauraron acción de tutela contra la decisión de la empleadora, la cual fue resuelta de manera adversa; que el fallo fue impugnado y, en la segunda instancia, la decisión fue favorable para 13 accionantes quienes fueron reintegrados, mientras que a los restantes les fue negada la protección bajo el argumento del principio de confianza legítima, aunque el fallador los instó a reclamar ante la jurisdicción ordinaria laboral; que en tal virtud instauraron las correspondientes acciones ordinarias, ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, quien mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, declaró probadas las excepciones y puso fin al proceso, pero no se pronunció sobre las pruebas documentales y testimoniales aportadas; y que, dicha sentencia se recurrió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien confirmó el fallo de primera instancia. Manifestó que hubo desconocimiento, por vía de hecho directa, los convenios 98/49 arts. 1º y 4º, 151/78 art. 4º y 7º y 154/81 arts. 2º y 5º de la O.I.T.; los artículos 38 y 55 de la Constitución Nacional.;
El artículo 25 del Decreto Ley 2361/65, el artículo 42 de la ley 142/04 y del acta de acuerdo Nº 5, de la negociación colectiva. (fls. 2 a 4); que la desvinculación laboral era improcedente porque los cargos que ocupaban eran de carácter permanente; y que, además, no existió una justa causa para despedir, ni el incumplimiento de las funciones o la terminación del cargo que motivara el despido laboral (…) (fl. 6).
Pidió que se declare, que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta el 16 de octubre del 2014, que confirmó la sentencia del a-quo dictada el 29 de agosto de 2013, desconoció las normas sustanciales y el principio de favorabilidad, así como la prevalencia de la Constitución Nacional y los convenios de la OIT; y que, en consecuencia, se ordene el restablecimiento de sus derechos, o en su defecto se condene a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario EICVIRO E.S.P., a reintegrarla en el cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, y al pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, y la seguridad social, que se le adeudaran hasta el momento de ese reintegro.
(fl.11) Por auto del 29 de enero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó al el Juzgado Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez Civil del Circuito de los Patios, manifestó que en el trámite de la instancia no vulneró derecho alguno y este despacho actuó siempre bajo el principio de la inmediación; que en la decisión objeto de la acción tutelar, se aplicaron las normas que regían la materia, y por esa razón consideró que la tutela resulta improcedente.
(fl. 11 cd. 2). Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió que se negara el amparo reclamado, porque su decisión se ajustó a la realidad procesal y la normativa que enmarca el tema de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, sin haber desconocido el fuero circunstancial, ni convenio alguno de la OIT; que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y en consecuencia no agotó todos los medios judiciales, para acudir a la acción constitucional; recordó que el contrato de trabajo celebrado por la accionante fue a término fijo entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 2011, y ella conocía la clase de contrato celebrado y la fecha de terminación del vínculo, el cual no fue prorrogado, además que se suscribió con antelación a la instalación de la mesa de negociación del pliego de peticiones, por lo que no hubo despido.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Censura la accionante la decisión tomada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en el proceso ordinario que le adelantó a la entidad EICVIRO ESP, confirmó lo resuelto por el juzgado en el sentido de absolver a la demandada.
Y acusa a dicho colegiado, de haber incurrido en vía de hecho, porque no tuvo en cuenta que la terminación del vínculo laboral, comunicado por la demandada, se hizo en momentos en que gozaba de fuero circunstancial ya que por esos días se estaba negociando un pliego de peticiones con la empleadora, el cual terminó con acuerdo en el que se dejó consignado, al hablar de la continuidad de los empleos, que la prestación del servicio seguiría como venía dándose.
A ese respecto, el Tribunal accionado desglosó los términos del contrato de trabajo suscrito por la actora, y señaló que el mismo fue pactado a término fijo de diez meses, que terminaban el 31 de diciembre de 2011, por lo que al haberlo dado por terminado inmediatamente expiró ese plazo, no se constituyó despido alguno, ni se vulneró el alegado fuero circunstancial, como tampoco ninguno de los derechos sindicales de los trabajadores.
También expresó que si bien se pactó la continuidad de las condiciones laborales de los trabajadores, ello no implicaba la renovación automática del contrato, precisamente por haberse pactado a término fijo. No asoma, de ninguna de las anteriores disertaciones, que el tribunal accionado haya incurrido en decisiones absolutamente arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, se apegan a las disposiciones que regulan el tema debatido. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10