República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11659-2016 Radicación n.° 44316 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por EDELMIRA SINISTERRA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Indicó que cumplió 55 años de edad en febrero de 2011; que siendo trabajadora dependiente se afilió al ISS del 15 de enero de 1975 al «año 1997», a partir del cual «aparece afiliada a Horizonte Pensiones y Cesantías» y vinculada laboralmente con Elkin de Jesús González Moreno hasta el 2003, quien en varios meses incurrió en mora pues solo se reflejan 128.65 semanas cotizadas, cuando debieron ser 287.25.
Que requerido el traslado al ISS, fue aceptado el 28 de enero de 2004, es decir dentro del periodo de gracia que concedió la Ley 797 de 2003 para trasladarse sin restricción alguna, por lo que aseguró que para conservar el régimen de transición no requiere cumplir «el cálculo de rentabilidad ni los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», pues a más de que para la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba 750 semanas sufragadas, lo cierto es que así se precisó en la Circular Interna Nro. 08 de 2014, emanada de Colpensiones.
Informó que en tal virtud, solicitó a la prenombrada entidad el pago de su pensión de vejez, pero fue negada por la Resolución 105624 de 2011, posteriormente confirmada por las Resoluciones 2414 y 900702 de 2012, con el argumento de que no cumplió el número de semanas exigidas. Que demandó a Colpensiones el reconocimiento de la referida prestación económica, y enfatizó que los periodos en mora debían ser tenidos en cuenta, con lo cual alcanzaba 1097 semanas, pues si su recaudo competía a la entidad de seguridad social, esa omisión no podía repercutir en su derecho pensional; que el 7 de mayo de 2015, el Juzgado 6.° Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, decisión que apeló, pero fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.
Por lo anterior, pidió que se revocaran las sentencias mencionadas y, en consecuencia, «se ordene a Colpensiones convalidar a su cargo las semanas por no haber iniciado la gestión de cobro y reportarlas para la historia laboral», y hecho esto, se reconozca la pensión de vejez, más el retroactivo calculado desde febrero de 2011 hasta su inclusión en nómina, intereses moratorios y las mesadas adicionales.
Por auto del 10 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, pidió el expediente, requirió a la parte accionante para que allegara, en medio magnético, copia las providencias cuestionadas, así como de las demás actuaciones judiciales en las que sustenta su petición de amparo, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería. El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali dijo que se abstenía de hacer pronunciamiento en este trámite, comoquiera que el proceso se encontraba archivado (folio 22, c. Corte).
II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no incorporó los archivos digitales contentivos de las decisiones judiciales cuestionadas, elementos que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo.
Adicionalmente, pese a que desde el proveído admisorio de esta acción se requirió a la promotora allegar copia de las sentencias que son materia de censura, lo cierto es que no cumplió dicho requerimiento, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por la accionante.
Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en la providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limitaba solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le correspondía probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador constitucional realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que las actuaciones cuestionadas respetaron o no los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados; luego, se itera, era suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7