República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL11659-2014 Radicación n° 37488 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima quebrantado por la autoridad judicial accionada. Como soporte de la queja indicó que el 16 de diciembre de 2013 elevó derecho de petición a la Presidencia de la República, a través del cual solicitó el suministro de «códigos jurídicos» para su resocialización. Afirmó que tramitó acción de tutela anterior, la cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien por fallo de 3 de abril de 2014 ordenó que se le diera respuesta en el término de 48 horas; no obstante, la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación que presentó la otrora accionada revocó el amparo concedido y en su lugar «me niega la protección al derecho de petición reclamado».
Por lo anterior pidió que se revoque la sentencia de la Sala de Casación Civil «para que se protejan mis derechos y/o intereses sobre los códigos solicitados ante la Presidencia». El 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la acción de tutela objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una Magistrada del Tribunal de Popayán recordó el trámite que conoció en la acción de tutela anterior y precisó que desconoce la sentencia que resolvió la impugnación. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia cuestionada en la que dijo están consignadas las razones que tuvo para proferir la decisión. II.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante cuestiona el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil, el 23 de mayo de 2014, a través del cual revocó el amparo al derecho de petición elevado el 16 de diciembre de 2013.
Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso. Sin embargo es evidente que ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos en la segunda instancia que conoció la Sala de Casación Civil, de allí que no pueda tener lugar tal solicitud en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro, entonces, que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un anterior trámite constitucional, y por ende no resulta admisible la que ahora se propone, tal como lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: «improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». Así pues, el inciso 2º del artículo 86 de la C. P. prevé el mecanismo de control de las sentencias de tutela a través de la impugnación y la revisión por parte de la Corte Constitucional, de forma que se excluye la posibilidad de iniciar una nueva acción constitucional y, en este caso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó el envío de las diligencias para su eventual revisión, con lo cual se cumplió el trámite respectivo.
En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7