República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11658-2016 Radicación n.° 44094 Acta no. 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a la CORTE CONSTITUCIONAL, la COMPAÑÍA FERRETERA ASTURIANA Y CÍA. S. EN C., a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a todos los intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PETICIÓN y «condición de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria civil contra la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. S. en C., por «incumplimiento del pago del saldo desde el año 2006 por valor de $270.000.000 aproximadamente, más intereses», trámite que se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 22 de octubre de 2010 accedió a lo pretendido.
Expone que la convocada apeló la referida decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que el 13 de diciembre de 2011 revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, el cual fue declarado desierto en proveído de 25 de mayo de 2012.
Aduce que contra la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, instauró acción de tutela, siendo denegada por improcedente y no seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, motivo por el cual solicitó ante la Defensoría del Pueblo adelantara su intervención para insistir en ello, sin obtener resultado a su favor, por lo que el 28 de febrero de 2014, presentó petición ante la Corte Constitucional para que fuera estudiada de fondo, sin que se emitiera respuesta alguna.
Informa que promovió recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, siendo admitida en auto de 20 de noviembre de 2014, sin que a la fecha se haya proferido la respectiva decisión. Cuestiona que las anteriores actuaciones judiciales se han «dilatado por 6 años (…) tiempo que se ha visto perjudicado en su actuar laboral, pues lo reclamado era su capital de trabajo y ahora cuenta con 67 años de edad, aunado a los quebrantos de salud.- circunstancias que evidentemente han menguado la calidad de vida del actor situándolo en una condición de “debilidad manifiesta”».
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene la «prelación o modificación del turno para fallo de la sentencia» y, sea contestada su petición elevada ante la Corte Constitucional. Mediante auto proferido el 1º de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Corte Constitucional, así como los demás intervinientes en el proceso civil génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada en primer lugar, a que se ordene a la Sala Civil de esta Colegiatura resolver con prontitud el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a éstos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts. 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 16 de la L. 1285/2009 que modificó el art. 63 A de la L. 270/1996, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al interior de otros procesos.
Aunado a ello, consultado el Sistema de Consulta Jurídica de Procesos SIGLO XXI, se observa que el expediente luego de surtirse el traslado a las partes, se encuentra al despacho desde el 26 de abril de 2016, razón por la cual, no se observa una dilación en el proceso o conducta omisiva o negligente de la Sala censurada. De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, en tanto no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar tal afección. En segundo lugar, en cuanto al derecho de petición que señala el accionante radicó ante la Corte Constitucional a fin de obtener la «revisión de fondo del fallo de tutela», no se encuentra acreditado que en realidad haya elevado tal suplica, lo que impide amparar el derecho fundamental aludido.
Por tales motivos, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3