Micelio
STL11658-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11658-2015 Radicación n.° 61671 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR FABIAN ROMERO REINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vincularon el MINISTERIO DE DEFENSA, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DIRECTOR DEL BATALLÓN N°30 GUASIMALES I.

ANTECEDENTES César Fabián Romero Reina instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida en condiciones dignas, por la Dirección de Sanidad accionada. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que ostentaba la calidad de militar activo del Ejército Nacional y por tal razón recibía sus servicios de salud en el Establecimiento de Sanidad 2015, adscrito a la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Cúcuta; que desde el mes de febrero de 2014 fue remitido al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, para ser valorado por la especialidad de Otorrinolaringología, procedimiento ordenado por la institución prestadora de salud, por cuanto la EPS carecía de presupuesto para realizar la atención en la ciudad de Cúcuta donde estaba domiciliado; que fue valorado en el Hospital Militar Central y se le ordenó: « Titulación de CPAP», « Cirugía de Amigdalotomía+Colgajo Uvulopalatal + Faringoplastia posterior», « Polisonografía con Titulación de CPAP» y « control con resultados».

Advirtió que durante la vigencia de 2014, el establecimiento de sanidad no le suministró los servicios médicos de manera eficiente, lo que agravó su diagnóstico de «APNEA DEL SUEÑO» afectando su calidad de vida y la de su núcleo familiar; que en búsqueda de una solución se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el 26 de mayo de 2015 la médica, luego de revisar su historia clínica, le realizó las remisiones para la prestación de los servicios médicos en el Hospital Militar Central, en aras de no seguir perjudicando su calidad de vida.

Afirmó que con la finalidad de poder asistir a las citas programadas para los días 12 y 19 de junio de 2015 con las especialidades de Otorrinolaringología y Anestesiología, elevó derecho de petición con fecha 29 de mayo de 2015 al Director de Sanidad del Ejército solicitando se le autorizaran: «1. Tiquetes Aéreos cubriendo la ruta Cúcuta-Bogotá para el día 11 de junio de 2015. 2.

Suministre el pago de Hospedaje y alimentación, para los días que en obligación al cumplimiento de las citas en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, el peticionario deba permanecer fuera de la ciudad de su domicilio. 3. Se garantice de forma integral que en consecuencia a que el tratamiento se va a adelantar en la ciudad de Bogotá, para futuras citas se suministren las citas y costos de pasajes y viáticos, tanto para el peticionario como para su acompañante en caso ser ordenado por el médico tratante»; que nunca se le dio respuesta a su petición y por la urgencia manifiesta de iniciar su tratamiento en búsqueda de mejorar su calidad de vida, efectuó un préstamo, con el fin de sufragar los costos del servicio médico suministrado en una ciudad diferente a la de su domicilio, lo que le estaba generando cobro de intereses.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió se ordenará de forma inmediata a la Dirección de Sanidad del Ejército que le cancelara el valor de los gastos en que incurrió por concepto de transporte aéreo de las rutas Cúcuta-Bogotá- Cúcuta, transporte terrestre dentro de la ciudad de Bogotá, alojamiento y alimentación para los días comprendidos entre el 11 y el 20 de junio de 2015; que le suministre tiquetes aéreos para las futuras citas, toda vez que su tratamiento requiere de cirugía y controles post operatorios, al igual que se sufraguen los gastos por concepto de estadía y alimentación, que así mismo se proporcionen los tiquetes aéreos, gastos de hospedaje y alimentación para su acompañante, esto en el supuesto de que al momento de la cirugía necesite de un adulto responsable que lo acompañe, situación que debe ser soportada con la prescripción médica del especialista tratante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de julio de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Batallón N°30 Guasimales, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Batallón de A.S.P.C. N°30 GUASIMALES ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 manifestó que no le asistía competencia, pues la situación que presentó el accionante era responsabilidad única y exclusivamente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que realizaba el procedimiento de afectación presupuestal, con el fin de dar cumplimiento a los fallos de tutela, debido a que se carecía de rubro para asumir gastos de tiquetes aéreos, de alimentación y alojamiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada 22 de julio de 2015, protegió el derecho de petición y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a dar respuesta clara precisa y de fondo al accionante sobre el derecho de petición incoado el 29 de mayo de 2015, en lo demás denegó el amparo y excluyó a los accionados vinculados.

Estimó que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no había dado respuesta de fondo a la petición que elevó el accionante el 29 de mayo de 2015, situación que llevaba a tutelar el derecho de petición. Respecto a la cancelación de los gastos en que incurrió el actor por concepto de viaje a la ciudad de Bogotá precisó que la acción de tutela no fue reglamentada para que acudieran a ella en busca de conseguir la cancelación de sumas de dinero, salvo que se trata del mínimo vital y móvil o que existiera un perjuicio irremediable y en este caso ello no está demostrado, toda vez que de acuerdo al carnet de servicios de salud el actor se encontraba activo en las Fuerzas Militares, circunstancia que conllevaba que no se vislumbrara un perjuicio irremediable en razón a que tenía un sustento mensual.

Finalmente, respecto a la solicitud de viáticos y gastos de desplazamiento a otra ciudad para futuras citas para él y un acompañante, adujo que no sería concedido en razón a que dentro de las pruebas arrimadas al expediente no se desprende que se hubiera ordenado por el médico tratante el desplazamiento a otra ciudad o que lo hubiera dispuesto por vía aérea.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó revocar la decisión del a quo y manifestó que se hizo una evaluación errónea de su actual condición económica; que el simple hecho de recurrir a suplicar la protección del Estado, era muestra de que se encontraba en condiciones económicas precarias; que si bien es cierto era miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia y por ende percibía un salario mensual, no era menos cierto que este salario era muy bajo, pues devengaba $750.000,oo mensuales y de él dependían cuatro personas, entre ellos dos menores de edad y un gasto más dejaría a su núcleo familiar sin acceso al mínimo vital.

Que requirió que el desplazamiento a la ciudad de Bogotá fuera por vía aérea, debido a la situación de orden público del país, que los hechos terroristas de los grupos subversivos generaban violencia en las carreteras y el objetivo principal eran los miembros de las Fuerzas Militares, por ende lo único que perseguía era salvaguardar su integridad.

Que la orden de tratamiento dada por el Otorrinolaringólogo estaba divida en cuatro etapas, lo cual no se podía realizar en una sola cita al Hospital Militar Central, que estos servicios estaban siendo proporcionados en la ciudad de Bogotá por orden de la EPS, debido a la carencia de presupuesto para la prestación de los mismos en la ciudad de Cúcuta, por lo que estaba probada la necesidad de desplazamiento para citas futuras; y que la no asistencia a los controles y exámenes de preparación para la cirugía le ocasionaría daños irreversibles en su estado de salud.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

En el presente asunto la pretensión del accionante consiste en que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reconocerle los gastos de transporte, (tiquetes aéreos), alojamiento y alimentación en que ha incurrido para asistir a un tratamiento médico en Bogotá, ciudad distinta de su domicilio, por la imposibilidad de la EPS de prestar el servicio en Cúcuta donde reside; que de igual forma se le ordene a la accionada el pago de los gastos futuros que se generen por estos conceptos para acudir a las citas médicas, tanto de él como de un acompañante si fuere necesario, pues su situación económica es precaria y la no asistencia al tratamiento médico pone en grave riesgo su salud y su vida.

Así las cosas, en lo relativo a los gastos de transporte y estadía, estima la Sala que la negativa debe ser confirmada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.

La Sala en sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.

En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite”.

Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste,  excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.

(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).

Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud,  únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.

Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente  cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.

(Subrayado original) Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.

Los anteriores elementos no fueron acreditados en el presente caso, puesto que el actor no demostró ni siquiera en forma sumaria que no posee los recursos económicos para asumir el costo del transporte para la atención médica, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarlo, ya que si bien afirma que percibe un salario bajo y que de él dependen cuatro personas, por lo que se estaría afectando su mínimo vital, lo cierto es que no aporta ninguna prueba que acredite tal afirmación, o de cómo está constituido su núcleo familiar y su incapacidad económica; por el contrario se trata de un miembro activo de las Fuerzas Militares que cuenta con ingreso mensual.

Tampoco está demostrado con la historia clínica del paciente la urgencia médica ni que el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte, ponga en riesgo la vida del actor. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por CÉSAR FABIAN ROMERO REINA, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vincularon el MINISTERIO DE DEFENSA, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DIRECTOR DEL BATALLÓN N°30 GUASIMALES.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3