República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL11658-2014 Radicación n° 37476 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CINECOLOMBIA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Orlando Rivero Barrio promovió proceso ordinario contra la accionante y Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifestó que fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 21 de junio de 2012, y la contestó en el término legal; que por autos de 16 de noviembre siguiente y de 14 de enero de 2013, se fijó fecha de primera audiencia, y de la de trámite y juzgamiento, respectivamente, pero en la notificación por estado «solamente incluye dentro de la parte demandada al Instituto de los Seguros Sociales, excluyendo de la respectiva anotación a mi representada o a la expresión ‘y otros’, conforme lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…», lo cual no le permitió acudir a la diligencia, de allí que desconoció su derecho de defensa y contradicción. Que presentó solicitud de nulidad a partir del auto de 16 de noviembre de 2012, «al considerar que se violaron principios constitucionales y el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…», pues «conoció de tal decisión, al haberse fijado en lista la liquidación de costas desde el día 19 de febrero de 2013 hasta el 20 de febrero de 2013, la cual sí incluyó a mi representada como parte pasiva de la Litis …» (énfasis del texto); que el Juzgado accionado rechazó de plano el incidente, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el despacho confirmó el proveído «por el hecho de que el número de radicación en dichos estados estaba correcto…», lo que en su sentir «no es un requisito sine qua non para que se entienda que las notificaciones por estado se encuentren bien efectuadas, como si se exige para la expresión ‘y otros’ para la parte demandada»; que la decisión se confirmó en segunda instancia por auto de 28 de mayo de 2014.
Manifestó que el Juzgador no envió a consulta el proceso, pese a que fue desfavorable para Colpensiones, lo que constituye otra vía de hecho. Por lo anterior solicitó declarar «la nulidad de todo lo actuado (…) retrotrayendo el trámite para reiniciar la actuación judicial desde la notificación por estado del auto de fecha 16 de noviembre de 2012…».
El 19 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a Colpensiones y ordenó notificarla junto con las autoridades accionadas y los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y reconoció personería jurídica al apoderado de la empresa accionante.
El Tribunal accionado aportó copia de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, y afirmó que «la misma se ajusta a derecho, motivo por el cual no es viable su revocatoria a través del mecanismo constitucional deprecado…» (folios 13 a 15). II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Por esa razón, dicho mecanismo tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, se alejan de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción, pues la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, o para sustituir al juez natural.
Dicho de otro modo, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones desatendidas en los procesos ordinarios, y así dejar de lado las providencias de los jueces de la República. Precisamente, es esa la intención de la empresa accionante, pues aspira a que en sede constitucional prevalezcan los argumentos que esgrimió en el proceso ordinario, frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación. En efecto, su tesis consiste en que las providencias notificadas con anotación en estados, cuando son varias las personas que integran la parte demandada, como este caso, «… bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros», tal como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser cumplido por el Juzgador de primer grado cuando fijó las audiencias respectivas, le impidió participar en ellas y ejercer su debida defensa.
El Juzgado accionado sustentó su decisión en que «CINE COLOMBIA S.A. al recibir el traslado de la demanda, según consta en el documento del folio 66, recibió copia del acta de notificación en la que se indica el mencionado número único de radicación, ello aunado al hecho de que conoce el nombre del demandante, es razón suficiente para estar alerta en las notificaciones por estado en que aparezcan estos dos elementos y la razón por la que no aparece en la forma que dice la recurrente, es porque la radicación inicial del proceso la hace la Oficina Judicial y cuando son varios demandados solo aparece el primero y luego los estados son generados automáticamente por el aplicativo del Justicia siglo XXI, en la forma en que el proceso quedó radicado»; lo que confirmó el Tribunal por auto de 28 de mayo de 2014, al resaltar que el incidente «no encuadra en ninguno de los motivos previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…» Como es dable apreciarlo, las deducciones jurídicas que estimaron los jueces de instancia no lucen arbitrarias, y de hecho, se acompasan con el sano propósito de menguar el exceso de rigorismo formal, característico en otro tiempo de los códigos de procedimiento; y es que, si la empresa fue debidamente notificada de la demanda, ejerció su derecho de defensa al contestarla, y tenía plena claridad en cuanto al número de radicación y al nombre del demandante, lo que era suficiente para concluir que era materia de su interés. Finalmente, en lo que atañe a la consideración de que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, advierte la Sala que tal afirmación debió soportarse con copia del audio de la audiencia de trámite y juzgamiento desarrollada en ese juicio, pues el acta de la misma, que sí se aportó, no resulta suficiente para constatar la presunta omisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada, a través de apoderado, por CINECOLOMBIA S.A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8