CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98135 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11657-2022 Radicación n.° 98135 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO OVALLE ORDUÑA contra el fallo del 22 de julio de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN y el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN; trámite al que se vinculó a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Ovalle Orduña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por los convocados. Como sustento de su reclamo, refirió que se desempeña como Fiscal 5.° Local en la Unidad de Delitos Querellables, despacho al que le eran asignadas las investigaciones previstas en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal; que, en la actualidad, tenía asignadas 1.695 investigaciones y no contaba con asistente ni con servidor de policía judicial; cargos que debían ser nombrados en cada despacho para que colaboraran con las funciones que les correspondía; y que, si bien de los 15 fiscales con que contaba la unidad, solo se tenía un servidor de policía judicial quien no se hallaba en la unidad y por ello no se había podido cumplir con las órdenes asignadas.
Afirmó que la omisión por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías y del Fiscal General de la Nación transgredía el debido proceso, en tanto ello no permitía cumplir con las funciones de la entidad y afectaba directamente a los titulares de los despachos que estaban vinculados en carrera administrativa, que eran calificados y al no cumplir las metas impuestas por los Coordinadores de Unidad, lo que generaba una afectación a sus prerrogativas, pues no tenía quien le ayudara para realizar las labores.
Adujo que presentó requerimientos a la Coordinación de la Unidad y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, dependencias «que al parecer» dieron traslado al Fiscal General, pero este no realizó el nombramiento de los asistentes ni de policía judicial; que, el 11 de febrero de 2022 y 25 de abril de ese mismo año, recibió respuesta sin resultado positivo.
Precisó que en la actualidad a los fiscales les correspondía elaborar los programas metodológicos de las investigaciones, lo que desconocía el artículo 207 de la ley penal que obliga que dicha labor se hace junto con policía judicial, a fin de planear el derrotero de la investigación y que al generar en el sistema misional SPOA información relacionada con que sí se había reunido con el policía judicial a fin de elaborar dicho programa, estarían faltando a la verdad e incurriendo en una posible conducta punible.
Refirió que, el 16 de febrero de 2003, fue víctima de un atentado terrorista lo que afectó sus extremidades inferiores por evento explosivo, con fractura abierta de fémur y por recomendación de la ARL Colmena y de Bienestar Social debía realizar el trabajo en un lugar donde pudiera estar sentado, evitando desplazamientos. Recomendación que no se había cumplido por la falta de nombramiento de los colaboradores del despacho.
Por lo anterior, pretendió que se amparen los derechos reclamados y se ordene a la Dirección General de Fiscalías de Medellín y al Fiscal General de la Nación proveer cargos de asistentes y de policía judicial en la Fiscalía 5.ª Local y «en los demás despachos a nivel nacional». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida en auto del 13 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Territorial encargada recomendó al accionante leer «con mucho juicio, la estructura orgánica de la fiscalía contenida el decreto ley (sic) 016 de 2014, el cual fue modificado por el similar 898 de 2017 y, en su artículo 31 se encuentran las funciones administrativas de las direcciones seccionales, en las que no se encuentran efectuar nombramientos de personal, bien sea asistentes o policía judicial, los cuales están en cabeza del señor Fiscal General de la Nación».
Agregó que: [A]l doctor Ovalle Orduña, se le esta cercenando el debido proceso porque el señor Fiscal General de la Nación no le han nombrado un asistente o policía judicial para su despacho; sabiendo el delegado de las falencias que tiene la fiscalía por la falta de personal que tiene la entidad y así se le hizo saber en el oficio 000281 del 25 de abril de 2022.
Finalmente, manifestó que el derecho al trabajo del tutelante se le estaba garantizando en condiciones dignas y seguras, en el entendido que dicha garantía superior «debe atender no solo una remuneración que satisfaga la subsistencia, sino que ha de incluir el bienestar económico, social, psíquico y de salud de los trabajadores; es decir, un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana».
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, negó el resguardo tras considerar que no se evidenciaba la vulneración alegada; sin embargo, exhortó a la Fiscalía General de la Nación, «para que a través de la dependencia correspondiente, evalué y diagnostique las actuales condiciones de trabajo del despacho del tutelante y pondere el apoyo que sea del caso para el mejor funcionamiento del mismo».
Esta decisión fue impugnada por el accionante y remitida a esta Corporación; no obstante, mediante auto CSJ ATL999-2022, se declaró la nulidad de la actuación por cuanto no se vinculó al trámite a la ARL Positiva, donde se encontraba afiliado el tutelante, siendo que se le estaba exhortando para que adelantara las actividades tendientes a verificar las condiciones de trabajo del reclamante y se dejaron a salvo las pruebas practicadas.
En acatamiento a lo anterior, el 13 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vinculó a la ARL Positiva, le notificó del auto admisorio de la tutela y remitió las comunicaciones a los correos institucionales de la entidad. Superado lo anterior, el tribunal, mediante sentencia del 22 de julio de 2022, negó el resguardo porque no se observaba una posible vulneración de los derechos superiores reclamados.
Agregó que: [S]i bien la Sala no desconoce las dificultades laborales que puede tener en su despacho, esta situación no es ajena a las distintas dependencias tanto de la Fiscalía como de la rama judicial, las que a pesar de los esfuerzos en materia de justicia que se han implementado, no han logrado satisfacen completamente las necesidades del servicio.
Pese a esto, dicha situación no significa per se una afectación al trabajo digno del actor, en tanto se desconoce la verdadera situación del despacho, y si bien la carga laboral puede llegar hacer excesiva en algunos casos, el juez constitucional no tiene la facultad de inmiscuirse en tema presupuestales o modificar plantas de personal, sin contar con todos los elementos de juicios que permitan tomar una decisión adecuada que no afecta el derecho de igualdad, de las demás funcionarios que conforman la Fiscalía, advirtiéndose que no se ha acreditado una situación especial por parte del actor o un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual indicó que la ARL Positiva estaba en absoluta incapacidad de nombrar personal en la Fiscalía General de la Nación, tema objeto de la tutela, «y verificar las condiciones de trabajo que requiere la Fiscalía 5 Local para el cumplimiento de la función»; dijo que al juez constitucional de primer grado «se le informó recientemente» que el accidente de trabajo sufrido fue atendido por la ARL Colmena, pero que al parecer no fue analizada esa información y reiteró los argumentos plasmados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el caso que se revisa, reclama el accionante que se le garantice el trabajo en condiciones dignas, para lo cual pide que la entidad accionada, en calidad de nominadora, provea en el despacho que preside «y en los demás despachos a nivel nacional que no cuentan con estos colaboradores», los cargos de asistentes y policía judicial, sin que sea sometido a traslados inconsultos, dada su condición de salud y las recomendaciones entregadas por la ARL Colmena.
Para resolver el asunto, debe decirse que no hay lugar a conceder el resguardo solicitado, toda vez que tal asunto escapa de la naturaleza del juez constitucional, pues si bien no se desconoce la condición de salud del tutelante, conforme a las recomendaciones entregadas en su oportunidad por la ARL Colmena, lo cierto es que lo pedido involucra un tema presupuestal que no corresponde dirimirlo por esta senda, máxime si se tiene en cuenta la respuesta entregada por la autoridad tutelada; oportunidad en la que informó, al responder la petición elevada por el funcionario, las falencias que tiene la Fiscalía por la falta de personal y así se lo hizo saber en el oficio 000281 del 25 de abril de 2022, allegado por el reclamante.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo recurrido conforme a lo plasmado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00