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STL11657-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 11657-2014 Radicación n° 37462 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por SADIRA YADIRA ROJAS ARRECHIPE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de «legalidad». Expuso que Mary Yolanda Pinto Ojeda demandó laboralmente a Eulalia Arrepiche Romero y a los herederos determinados e indeterminados de Carlos Julio Rojas Betancourth para que se declarara que laboró para el causante, como secretaria, el 13 de enero de 2005 al 31 de julio de 2011; los demandados excepcionaron falta de legitimidad por pasiva y prescripción; el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por fallo del 27 de junio de 2013, declaró que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido, con extremo final el 13 de enero de 2005 al 30 de marzo de 2011, absolvió de las pretensiones a Arrechipe Romero y condenó a los herederos al pago de $3.151.000 por cesantías, $362.991 por sus intereses, $1.592.009 de prima de servicios, $795.292 de vacaciones, $2.398.298 por indemnización por despido injusto, así como a efectuar la afiliación al fondo de pensiones, y absolvió de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; inconforme la demandante apeló por la moratoria y el Tribunal, el 17 de junio de 2014, accedió, modificó la providencia y condenó a los herederos al pago de $17.653,33 diarios desde el 30 de marzo de 2011 hasta cuando se verifique el total de las acreencias laborales.

A su juicio, como heredera del causante, se vulneraron sus derechos ya que el ad quem impuso la moratoria de manera automática y no tuvo en cuenta que se desvirtuó la presunción de mala fe pues el empleador estaba inmerso en «una justa causa para el pago de no salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, como fue su enfermedad, reconocida por la demandante como causa de mora en su pago» y además que «si viene cierto que los herederos subrogan en los derechos y obligaciones del causante, a estos no se les puede alegar una mala fe, ya que esta es intuito persona, como es posible interpretar, que una conducta que deriva del fuero intrínseco de una persona se pueda heredar» Por lo anterior pidió dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2014.

El 19 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, así como al Juzgado que conoció esa Litis, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

No obstante, esta Sala ha establecido en varias oportunidades que dicho mecanismo excepcional no procede contra providencias judiciales, salvo cuando se violenten derechos constitucionales de manera evidente. En el caso bajo estudio la accionante busca dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, que condenó al pago de la sanción moratoria en la suma de $17.653, hasta cuando se cancelen las condenas.

Al analizar la providencia cuestionada, no se evidencia la violación alegada, por cuanto dicha decisión se fundamentó en jurisprudencia de esta Corporación y bajo un estudio razonable de los medios allegados como prueba al caso y conforme los cuales se acreditó que durante toda la relación laboral, el empleador incumplió el pago de las prestaciones de la trabajadora, por lo que el a quo dio cuenta de la ausencia de buena fe en el obrar contractual, de allí que justificó su decisión, sin que como aquí se narra fuese una imposición automática.

De manera que sin duda no se evidencia una arbitrariedad sino el ejercicio del juzgador que lejos del capricho soportó su determinación de forma clara, y con asidero en la conducta que se desplegó, lo que torna improcedente este amparo constitucional e impide la intervención del juez, como si se tratare de una instancia más, donde se pueda sustituir al juzgador natural.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7