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STL11656-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 85827 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11656-2019 Radicación no 85827 Acta N° 030 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JORGE HERNÁN RAMOS LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la MAGISTRADA JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE, trámite a cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso que originó la queja constitucional, con radicación 11001-31-03-017-2015-00430-00.

I.

ANTECEDENTES Jorge Hernán Ramos López, a través de apoderado, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental «al debido proceso y demás conexos», presuntamente quebrantado por la autoridad y funcionaria judicial accionadas. De los hechos narrados y de las pruebas allegadas, se infiere que el ahora accionante y la señora Yenni Cajamarca Díaz, decidieron vender por valor de $295.557.600 a la señora Luz Enith Velasquez Hernández, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº. 050C- 01070492, negocio jurídico que se elevó a E.P. No. 58 el 11 de enero de 2014, en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá. Que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, Bancolombia S.A., promovió contra Luz Enith Velásquez proceso ejecutivo hipotecario, con fin de hacer exigible la obligación contenida en el pagaré No. 2273320171979, suscrito el 31 de enero de 2014 e hipoteca constituida a través de la ya mentada escritura.

Que, por auto del 15 de julio de 2015, se libró mandamiento de pago, sin tener en cuenta que el referido pagaré « NO fue firmado por la persona que allí se obligaba literal y expresamente […] VELASQUEZ HERNÁNDEZ LUZ ENITH […]», sino por Stephani Millán Velásquez, quien carecía de poder especial y general para firmar el mismo. Que la anterior causa judicial fue remitida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, despacho ante el cual, él junto con Yenny Cajamarca Díaz, presentaron demanda ejecutiva contra la parte pasiva en el proceso principal, es decir, Luz Enith Velásquez, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la escritura pública nº. 058 del 11 de enero de 2014, la cual se protocolizó ante la misma notaria, y por auto de 12 de junio de 2018, el referido despacho decidió por una parte, rechazar de plano la nulidad formulada por indebida notificación del mandamiento de pago y no dar trámite a la demanda ejecutiva acumulada; que contra los referidos proveídos formuló recurso de apelación, y el tribunal por autos del 14 y 17 de junio de 2019, resolvió, respectivamente: « rechazar de plano incidente de nulidad procesal presentada legítimamente por los acreedores en virtud de oportuna (nueva) demanda ejecutiva acumulada», e infundadamente «N O dar trámite a la demanda ejecutiva acumulada por JORGE HERNÁN RAMOS LÓPEZ […].».

Arguyó, que el tribunal en los referidos proveídos, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, por lo que solicitó en síntesis que se revoquen los proveídos cuestionados para que, en su lugar se ordene, « dar trámite al incidente de nulidad procesal por indebida práctica de la notificación de la demanda personas indeterminadas “señora STEPHANI MILLÁN VELÁSQUEZ […] firmante del pagaré […] y «librar nuevo MANDAMIENTO EJECUTIVO en propio trámite reglado en el artículo 463 del Código General del Proceso en atención a la pretensión de DEMANDA EJECUTIVA promovida oportunamente por JOSÉ HERNÁN RAMOS y otra antes que se fije fecha para remate o la terminación por cualquier causa del proceso Ejecutivo con garantía real (hipotecario) # 1100131-0301720150043000 (de BANCOLOMBIA S.A. contra LUZ ENITH VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un día (1) día para que si a bien tenían se pronunciara. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, cuando quiera que no se endilgaba cuestionamiento alguno a ese despacho judicial, en tanto que las providencias atacadas pertenecían a otra célula judicial.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, manifestó que el ahora accionante a través de apoderado, el 24 de mayo de 2018, solicitó la admisión de una demanda acumulada; y el 31 de mayo de esa misma anualidad, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago, peticiones frente a las cuales por auto del 12 de junio de igual anualidad, dispuso no dar trámite a la admisión pretendida, por no cumplir los requisitos exigidos en el inciso y numeral 1 del artículo 463 del C.G.P., y rechazar de plano la nulidad, decisión contra la cual la parte interesada formuló recurso de reposición y apelación, de los cuales fue resuelto el primero, el 4 de octubre de 2018, manteniendo incólume la decisión, concediendo en consecuencia, el recurso de alzada, y el tribunal accionado por proveídos del 14 y 17 de junio de 2019, los confirmó. Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio.

Surtido el trámite, la Sala cognoscente por sentencia de 18 de julio de 2019, negó el amparo, tras analizar cada uno de los proveídos cuestionados, vale decir, los de data 14 y 17 de junio de 2019, de los que concluyó: Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial criticada efectuó un estudio adecuado de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a las determinaciones contradichas.

En efecto, Jorge Hernán Ramos López y Yenny Cajamarca Díaz no están facultados para invocar el supuesto defecto de “indebida notificación” del libelo a su presunta deudora Luz Enith Velásquez Hernández, por expresa disposición del legislador en la cláusula 135 del estatuto ritual civil, que señala: “(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada (…)” (destacado propio).

Así las cosas, la condición de “acreedores” de la allá accionada, anunciada por los nulitantes, no los habilita a alegar el preanotado defecto procedimental pues, se insiste, tal prerrogativa está restringida únicamente a quien, aparentemente, “se vinculó indebidamente” al pleito, para el caso, Luz Enith Velásquez Hernández. Ahora, concerniente al rechazo de la demanda acumulada incoada por el hoy tutelante, emerge diamantina su intempestividad, por cuanto ésta fue radicada el 24 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad “al auto que fijó la primera fecha de remate”, 21 de noviembre de 2017, mojón temporal estatuido por el canon 463 ídem, plazo objetivo que no puede ser desconocido por el juzgador, al influjo de la voluntad de los “acreedores”.

Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN El apoderado del petente, no conforme con la referida determinación, la impugnó, bajo las siguientes peticiones y argumentos: Solicita, en aplicación de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, como medida provisional la suspensión del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Bancolombia contra Luz Enith Velasquez Hernández, como mecanismo transitorio «toda vez que se advierte a todas luces que la aplicación de los actos concretos judiciales aquí censurados y los que subsiguientemente de dictaminen dentro de la acotada litis ordinaria amenazan o vulneran los ius fundamentales de mi prohijado aquí accionante […].

Aseguró, que el juez constitucional de primera instancia, omitió vincular a la presente acción a los terceros sujetos involucrados dentro del proceso ejecutivo con garantía real «el Juzgado Quinto (5) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a Bancolombia, al curador AD LITEM de la señora Luz Enith Velasquez Hernández, a la señora YENNY SIMANCA DIAZ, esto es, a fin de escucharlos frente al interés de cada quien en el resultado del fallo de primera instancia que en esta oportunidad se censura».

Igualmente afirma, que no decretó la práctica de los medios de prueba solicitados dentro del escrito inaugural de la acción, y mucho menos solicitó el expediente del proceso controvertido, « a fin de verificar los hechos allí documentados en los cuales se sustenta el legítimo derecho a exigir al operador de justicia en calidad de tercero como otro extremo actor paralelo contra Luz Enith Velasquez Hernández », y determinar primeramente, en aplicación del artículo 132 y disposiciones siguientes, del C.G.P., « la presunta indebida notificación /litis consocio necesario», y en segundo lugar, se admita la demanda ejecutiva acumulada, por estar reunidos satisfactoriamente los presupuestos reglados por el artículo 463 del C.G.P., y donde consta además, « valida y legítimamente que LUZ ENITH VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y BANCOLOMBIA son deudores solidarios de mi prohijado aquí accionante […] y su cónyuge […].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, el promotor de la acción, pretende la invalidación de los autos de 14 y 17 de junio de 2019, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de los cuales confirmó lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, en cuanto negó el incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, y se abstuvo de dar trámite, a la demanda formulada por el ahora accionante, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 463 del C.G.P..

El juez constitucional de primera instancia, negó el amparo, tras establecer que las motivaciones que adujo el ad quem accionado, eran lógicas, pues de su lectura, prima facie, no brotaba anomalía, en tanto se basaron en un estudio adecuado de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a las determinaciones controvertidas.

Sobre la medida provisional solicitada en sede se impugnación, debe decirse que la misma es improcedente, por cuanto no se vislumbra la conculcación alegada de los derechos y, por ende, carece de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera temporal. En cuanto al reproche, en el que aduce que el juez constitucional de primera instancia omitió vincular a los terceros sujetos involucrados en el proceso controvertido, al respecto cabe precisar que al analizar el trámite tutelar a folios 29 y 30, reposan telegramas con destino a Bancolombia S.A., y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, quienes a propósito respondieron, respectivamente, como consta a folios 40, 41, y 47 y vuelto, aunque por fuera del plazo concedido; a folios 60 y 62, se avizoran telegramas, con destino a Gamalier Hernández Hernández, curador ad litem, y a Luz Enith Velásquez Hernández, también informándoles sobre la admisión de la presente acción constitucional, lo que deja en evidencia que no le asiste razón al impugnante en ese puntual aspecto.

Ahora bien, en cuanto que no se solicitó el expediente contentivo del proceso controvertido, habrá de decirse por un lado, que es deber de quien alega la vulneración de sus garantías constitucionales, allegue las pruebas que así lo demuestren y que pretenda hacer valer, situación que en el caso bajo examen, no aconteció, pues ante la ausencia de las providencias cuestionadas, fue precisamente la Sala Civil, previó a avocar conocimiento, por auto del 5 de julio de 2019, requirió al interesado, para que las aportara, las que en efecto allegó, material probatorio que para esta Sala resulta suficiente para verificar si en efecto los derechos fundamentales invocados por el actor se vieron afectaros con estas, frente a lo cual desde ya se advierte que al igual que la homóloga civil, no se observa vulneración alguna.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal al resolver por auto del 14 de junio de 2019, el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad, sostuvo con apoyó en los artículos 133 y 135 del C.G.P., que: Bajo esas premisas, examinado el recurso de apelación que ocupa la atención del Tribunal, de entrada se concluye que la alzada no está llamada a prosperar, por las razones que pasaran a exponerse: «…» Quienes invocan la solicitud de nulidad denominada “no se practicó en legal forma la notificación del mandamiento a persona indeterminadas/litis consorcio necesario/violación al debido proceso/vía de hecho” fueron los señores Jorge Hernán Ramos López y Yenny Cajamarca Díaz, quienes, a pesar de anunciarse como acreedores de demanda de acumulación, aun no se le ha reconocido tal calidad dentro del sub lite.

En gracia de discusión y obviando lo anterior, como ellos afirman que existe un error en el mandamiento de pago del proceso principal en referencia con la ejecutada Luz Enith Velásquez, basta recordar que el tercer inciso del [canon] 315 del C.G.P. indica con claridad que la [presunta] indebida notificación que presuntamente existió frente a dicha demandada, únicamente la podía alegar ella y no otra persona, menos aun cuando la están proponiendo quienes dicen tener una acreencia a su favor. «…» De otro lado, como el abogado alude a una indebida notificación de litis consorcio necesario, es necesario recordarle que, al tratarse de una acción ejecutiva, no debe citarse a persona diferente contra la que se dirige la demanda, en este caso, contra ña señora Velásquez Hernández. « …» En lo tocante al presunto vicio en el procedimiento desde el mandamiento de pago, inclusive, cabe destacar que esa presunta irregularidad no hace parte de ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 133 ejusdem, menos aún dentro de un proceso que ya cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución. Por ende, la exigencia de reexaminar todo lo actuado desde su génesis no es de acogida en esta instancia. Y al desatar por proveído de 17 de junio de 2014, el recurso de alzada interpuesto contra el mismo auto del 12 de junio de 2018, a través del cual el a quo, no dio trámite a la demanda acumulada presentada por el ahora accionante, junto con su esposa, por no satisfacer las exigencias del artículo 463 del C.G.P., sostuvo: […]El primer inciso de artículo 463 del C.G.P. consagra, que [a]un antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial (…)”, aunado a ello, el numeral primero exige como presupuesto sine qua non que “la demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera” (sic). […] Bajo ese panorama, examinado el recurso de apelación que ocupa la atención del Tribunal, se entrada se concluye que la alzada no está llamada a prosperar, por las razones que pasaran a aplicarse: […] A folio 4 del cuaderno n° 2 de copias se observa que mediante providencia del 21 de noviembre de 2017 se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, data que resulta anterior al momento en que se radicó la demanda acumulada el 24 de mayo de 2018 (ver fl. 1C. 1 copias). […] En ese orden de ideas, al haberse fijado por primera vez la fecha destinada para la subasta pública los actores quedaron imposibilitados para acudir a la vía ejecutiva en acumulación en la medida en que el plazo máximo establecido en la mentada norma fenece cuando se señala tal fecha o cuando se da por terminado el proceso, por lo que, al ser una expresión disyuntiva, el primer evento que ocurra es el que cercena la posibilidad de interponer dicha demanda.

Así las cosas, cuando los señores Ramos López y Cajamarca Díaz acudieron al juzgado de primer grado para exigir su carencia ya había vencido su oportunidad para hacerlo en este tito, por lo que bien pueden promover el trámite ejecutivo de manera independiente. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece irracional, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, pues dichas providencias obedecen a un estudio del caso concreto, soportado en las normas que regulaban la situaciones controvertidas, con base en las cuales el tribunal accionado expuso con total claridad las razones por la cuales, de un lado, no se había configurado la causal de nulidad invocada, y de otro, la inviabilidad de admitir la demanda acumulada, por lo que en tal sentido resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más en el juicio, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto, el juez natural designado por el legislador, debe hacer para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por último, cabe precisar que tal como lo asentó el Tribunal accionado, el accionante en todo caso, tiene la posibilidad de promover proceso ejecutivo independiente al que adelantó Bancolombia S.A., en contra de Luz Enith Velásquez Hernández, a fin de procurar el cobro de la obligación, que aduce está en cabeza de la misma deudora, lo que hace aún más evidente, la imposibilidad de que el juez constitucional se inmiscuya en el asunto controvertido, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2