CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85807 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11655-2019 Radicación N°85807 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra los JUZGADOS DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Mosquera Mora, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la protección del Estado, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, debido proceso, la estabilidad laboral, y a la efectiva administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
De lo relatado por el accionante, en cuanto a los hechos para fundamentar su queja constitucional, manifestó que radicó demanda laboral de única instancia, contra las empresas temporal EXTRAS S.A y la usuaria POSTOBÓN S.A, del cual conoció el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, bajo el radicado 76001410500120180015700, la cual fue admitida el 28 de mayo de 2018; que Postobón S.A., se notificó de la demanda el 18 de junio de igual año, y que, el 9 de octubre de la misma anualidad, el citatorio le fue entregado a la demandada EXTRAS S.A., a la vez que el aviso de notificación, y el auto admisorio de la demanda, le fueron entregados a la misma demandada, el 23 de octubre posterior.
Manifestó, que el 16 de enero de 2019, el juzgado de pequeñas causas, mediante auto No 101, nombró curador ad litem y ordenó el emplazamiento para la demandada EXTRAS S.A., la cual fue emplazada el 17 de febrero con publicación en el Diario Occidente. Que, el 11 de marzo de 2019, «de manera caprichosa y arbitraria», el mismo juzgado, mediante auto No.552, se declaró incompetente para seguir actuando en el proceso y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Cali, considerando que «como la pretensión principal del escrito de demanda no reviste un aspecto económico, no susceptible de fijación de cuantía, de conformidad con el art 13 del CPT y la SS, la controversia debe ser resuelta por los juzgados laborales del circuito».; a lo cual, luego de notificarse por estado, el 12 de marzo de 2019, le solicitó al despacho judicial que reconsiderara su decisión, debido a que al momento de presentación de la demanda, la cuantía era inferior a los 20 smlmv, decisión que se mantuvo, al no reponerse en esa agencia judicial.
Afirmó, que el 12 de abril de 2019, interpuso queja constitucional contra el juzgado de pequeñas causas laborales por las decisiones tomadas en los autos No. 552 de fecha 11 de marzo y 4 de abril del presente año, conocida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, con el radicado 2019-299, el cual fue fallado el 6 de mayo de 2019, negando el amparo, «porque supuestamente el proceso de falta de competencia, es un proceso complejo que debe ser dirimido por el juez natural y no por el juez constitucional».
Manifestó igualmente el accionante, que el 13 de mayo de 2019, en el proceso laboral con radicado 2019-313, el juez de conocimiento se declaró impedido para conocer del proceso, por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, y a su vez, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, «como quiera que tuvo conocimiento de la queja constitucional iniciada por mi contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali».; que avocó el conocimiento del proceso laboral remitido por el de pequeñas causas laborales «sin la debida motivación».
Que, el 11 de junio de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio la apelación, contra el auto No. 1781, del Juzgado 18 Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, desatado en ese despacho el día 18 de junio del presente año, por auto No.1882, «y decidió no pronunciarse sobre el recurso». Adujo que, tanto el auto No. 1781 de fecha 7 de junio, como el No.1882 del 18 de junio de 2019, emitidos por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, «son decisiones caprichosas, inconsultas y arbitrarias que adolecen de los siguientes defectos específicos; decisión sin motivación, defecto procedimental y defecto sustantivo»; que su proceso es de única instancia; y remata este acápite afirmando: «Es evidente y no es necesario utilizar una lupa o un microscopio, para darse cuenta que los operadores judiciales han conspirado para vulnerar mi derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la constitución política».
Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción, lo siguiente: 1. Que se reconozcan mis derechos fundamentales a la protección del ESTADO, al libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, el debido proceso, la estabilidad laboral y a la efectiva y pronta administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 16, 25, 29, 53, 228 y 229 respectivamente de la constitución política. 2.
Por consiguiente, que se deje sin valor y efecto el auto No. 1781 de fecha 07 de junio de 2019 y el auto No. 1882 de fecha 18 de junio de 2019, emitidos por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y se ordene remitir el proceso laboral iniciado por mi contra Extras S.A y Postobón S.A, a los juzgados de pequeñas causas laborales porque el proceso es de única instancia. 3.
Que se deje sin valor y efecto el auto No.552 de fecha 11 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el proceso laboral de única instancia con radicado No. 76001410500120180015700, mediante el cual de manera caprichosa y arbitraria, el juzgado se declaró incompetente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de junio de la presente anualidad (folio 13), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Se recibió comunicación de parte del Coordinador Regional de Relaciones Laborales de Occidente, de la Empresa Postobón S.A., aduciendo que dicha empresa, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, debido principalmente a que éste, no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con Postobón, y estuvo vinculado fue a la empresa Extras S.A., ante lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la tutela, y se proceda a absolver a Postobón S.A. Por su parte, la empresa Extras S.A., en escrito que allegó, manifestó que no le consta ninguno de los hechos referenciados en esta acción, y se opone a la totalidad de sus pretensiones, en virtud de que no han violado ningún derecho, y solicitan declarar, la improcedencia de esta acción, ya que el artículo 86 de la Constitución Nacional, indica que la tutela no procede cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judicial, a la vez que propone la excepción de inexistencia de la obligación, por no presentarse violación de derechos de igualdad y trabajo, por parte de su representada.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali (folio123), respondió en escrito del cual se extrae lo siguiente: Previo a darle trámite al estudio de admisión, se advirtió que esta instancia fue adelantada la acción de tutela interpuesta por el demandante en contra del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con radicado 76001-31-05-071-2019-00299, trámite dentro del cual este operador judicial tuvo conocimiento del proceso ordinario, configurándose de esta manera la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, por tal motivo mediante auto interlocutorio No 1395, adiado el 13 de mayo del año que avanza, se declaró el impedimento con la respectiva remisión del proceso al juzgado que sigue en orden numérico, conforme lo exigen los artículos 140 y 144 ibídem del C.G. del P, correspondiéndole al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Así las cosas, por parte de esta dependencia judicial no se observa violación al debido proceso, toda vez que las providencias han sido congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos del quejoso, pues en gracia de discusión y en aras de garantizar un debido proceso y evitar futuras nulidades, el despacho ha ejercido control de legalidad en cada una de sus actuaciones, sin vulnerar derecho fundamental alguno. Además que la remisión por impedimento se hizo de manera ágil y sin dilaciones.
El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cali (folio 126), hizo llegar escrito de respuesta, en el cual manifiesta lo siguiente: Mediante auto No. 101 del 16 de enero de 2019, notificado por estado el 17 de enero de 2019, se dispuso nombrar Curador Ad-litem a la demandada EXTRAS S.A. y se dispuso el emplazamiento a la misma conforme los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso.
A través de auto interlocutorio No. 552 del 11 de marzo de 2019, notificado en estado del 12 de marzo de 2019, este Despacho judicial resolvió declarar la falta de competencia por factor funcional dentro del presente asunto, ordenando remitir el proceso en el estado en que se encontraba a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, por medio de la Oficina Judicial- Reparto.
Respecto la anterior decisión, es pertinente precisar que la misma se fundamentó en el artículo 13 del CPT y SS, el cual consagra “De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía en primero instancia los Jueces Laborales del Circuito salvo disposición expresa en contrario. (…)”. Conforme la norma en mención, al ser la pretensión principal del accionante el reintegro laboral definitivo, al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor condiciones sin solución de continuidad, y al no revestir esta pretensión un aspecto económico y por ende no ser susceptible de fijar su cuantía, a pesar de que las pretensiones consecuenciales de esta si la tengan, no puede ser tramitado por la cuerda de un proceso ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA, sino como un PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERO INSTANCIA, ante el Juez Laboral del Circuito, considerando el Despacho que no tiene competencia para tramitar el presente asunto; y debido a que se presenta una falta de competencia por factor funcional, la cual es improrrogable, de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del CGP aplicable por analogía en asuntos laborales, se ordenó la remisión del presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Reparto) en el estado en que se encontraba, para que se le diera el trámite correspondiente, conservando validez lo actuado.
La parte demandante, a través de correo electrónico presentó recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 552 del 11 de mar de 2019, por lo que mediante auto interlocutorio No. 1138 del 04 de abril de 2019, notificado por estado el 05 de abril de 2019, se resuelve el mismo, ordenándose no reponer el auto recurrido y dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto 552 del 11 de marzo de 2019, tendiente a remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la Ciudad.
En el auto que se declara la falta de competencia, se ordena remitir el expediente en el estado que se encuentra, conservando la validez de todo lo actuado a la fecha, por tanto no hay una vulneración ni se está desconociendo los trámites judiciales realizados con anterioridad dentro del proceso. Con base en todo lo anterior, respetuosamente considero que en el auto interlocutorio No. 552 del 11 de marzo de 2019 no se vulneró derecho fundamental alguno, pues el mismo se profirió con fundamento en los documentos que obran en el plenario y la norma aplicable al caso, por lo que no le asiste razón al señor LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, en la acción constitucional instaurada.
Ahora bien, es preciso señalar que el accionante con anterioridad, adelantó acción de tutela contra este Despacho Judicial por la misma pretensión aquí esbozada, esto es “que se deje sin valor y efecto el auto No, 552 del 11 de marzo de 2019, emitido por el juzgado primero municipal de pequeñas causas laborales de Cali (…)”, acción constitucional que fue resuelta mediante sentencia de tutela No. 25 de 06 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y confirmada mediante sentencia No. 017 del 18 de junio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, Magistrado Germán Darío Góez Vinasco.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de julio de 2019 (folios 137 a 145), afirmó que: […]Para analizar el presente asunto, es necesario realizar el estudio de los Requisitos Generales de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, teniendo en cuenta que una de las pretensiones es que se deje sin efectos el auto por el cual el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, se declaró su falta de competencia en el proceso ordinario No. 76001410500120180015700 y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito, lo cual ya fue objeto de estudio en sentencia de tutela anterior, por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del circuito de Cali, quien profirió el fallo No 025 del 6 de mayo de 2019, en el que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS MOSQUERA.
El fundamento de su decisión lo constituyó que el juez constitucional no puede desplazar al juez natural, (en este caso el del circuito) quien es en ultimas el que debe determinar si acepta o no la falta de competencia. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral en sentencia 17 del 18 de junio de 2019 al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues al momento de interponerla, el proceso ordinario todavía no se había asignado a un Juzgado del Circuito, por ende, el trámite de asignación de competencia no se había zanjado aún. Así las cosas, corresponde a la Sala de manera previa verificar si sobre dicho pedimento (dejar sin efectos el Auto que declaró la falta de competencia) configura la cosa juzgada constitucional.
Bien, en lo que respecta a la identidad de partes, revisada la primera acción de tutela presentada ante al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, se observa que las partes demandadas son las mismas de esta acción judicial. Como pude verificarse a folio 30 del expediente, la primera acción constitucional va dirigida en contra del Juzgado Primero municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali como accionado principal, y contra Extras S.A., Gaseosas Posada Tobón S.A. y Armando Camacho (estos últimos como vinculados).
Se excluyó de la acción al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, en razón a que para la fecha de interposición de la actuación, el proceso ordinario cuestionado no había sido remitido a los juzgados del circuito. En lo que respecta a la identidad de objeto, revisada la primera acción de tutela presentada ante al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, se observa a folio 30 reverso que la pretensión iba encaminada a obtener que se deje sin valor y efecto el auto No 552 del 11 de marzo de 2019, y el auto de fecha 04 de abril de 2019, emitidos por el juzgado accionado y se ordene a éste efectuar la audiencia única de que trata el art 72 del CPT y la SS dentro de las 48 horas siguientes de desatada la presente acción de tutela" Mientras que en la acción de tutela que hoy es objeto de pronunciamiento se incluye como segunda pretensión el: "que se deje sin valor y efecto el auto No 552 de fecha 11 de marzo de 2019, emitido por el juzgado primero municipal de pequeñas causas Laborales de Cali, en el proceso laboral de única instancia con radicado No. 76001410500120180015700, mediante el cual de manera caprichosa y arbitraria, el juzgado se declaró incompetente.
Y finalmente en lo que atañe la identidad de causa se observa que en ambas acciones constitucionales contienen los mismos fundamentos fácticos que sustentan la pretensión de declaratoria de ineficacia del auto que declara la falta de competencia del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presenta contra las mismas partes de la acción inicial, exceptuando al juzgado 18 Laboral, y que existe identidad de supuestos fácticos que sustentan el pedimento e identidad de objeto; se observa que en ambos casos lo pretendido es restarle los efectos al auto que declaró la falta de competencia por parte del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y que se le asigne de nuevo la competencia del proceso ordinario; lo cual ya fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional en sentencia previa No 25 del 6 de mayo de 2019 y confirmada en sentencia 017 del 18 de junio del mismo año, razón por la que considera la Sala que frente a esta pretensión se configura la Cosa Juzgada constitucional.
Debiéndose advertir que el hecho de haberse presentado otras pretensiones en la misma acción de tutela o hechos sobrevinientes, como la asignación por reparto del proceso ordinario al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, no excluye la existencia de la cosa juzgada, pues no basta para el operador judicial quedarse con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.
Por lo aquí expresado, declaró cosa juzgada constitucional, frente a la pretensión de dejar sin efectos el auto N° 552 del 11 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, dentro del proceso con radicado 2018-00157, del cual se declaró la falta de competencia, y remitió dicha actuación a los juzgados laborales del Circuito; declarando improcedente la acción de tutela, frente a la pretensión de dejar sin efectos los autos Nos. 1781 y 1882, proferidos por el Juzgado 18 laboral del Circuito de Cali, mediante los cuales avocó el conocimiento del proceso ordinario, y requirió al accionante, para que constituyera apoderado judicial, por no configurarse la causal de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el actor (folios 158 y 159), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar, indicando aplicación indebida de algunas normas de los Códigos Sustantivo del Trabajo, y General del Proceso, acuñando a la vez, las siguientes pretensiones en esta instancia impugnatoria: 1.
Solicito a la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que corrija los yerros en que incurrió la Sala Laboral del tribunal Superior de Cali y declare la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra ambos autos. 2. Por consiguiente, que se deje sin valor y efecto el auto No. 552 de fecha 11 de marzo de 2019, emitido por el juzgado primero municipal de pequeñas causas laborales de Cali, mediante el cual, el despacho judicial, de manera caprichosa e inconsulta se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, después de mucho tiempo haber sido admitida la demanda en esa sede. 3.
Que se deje sin valor y efecto el auto No. 1781 de fecha 07 de junio de 2019, emitido por el juzgado 18 laboral del circuito de Cali, mediante el cual admitió la demanda ordinaria proveniente del juzgado de pequeñas causas laborales por la supuesta falta de competencia. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, la parte actora acudió a este expedito trámite, buscando protección para sus derechos constitucionales fundamentales indicados líneas arriba, posiblemente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, y cuyo fin perseguido es, que se dejen sin valor los autos N°1781, de junio 7 de 2019, y el N° 1882, del 18 de junio de 2019, emitidos por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, por ser «decisiones caprichosas, inconsultas y arbitrarias, que adolecen de los siguientes defectos específicos: decisión sin motivación, defecto procedimental y defecto sustantivo».
En segundo término, procura el actor, que se deje sin efectos, el auto No.552 del 11 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el proceso laboral de única instancia con radicado No. 2018-00157-00, «mediante el cual, de manera caprichosa y arbitraria, el juzgado se declaró incompetente».
Primero que todo, según lo historiado párrafos arriba, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, respecto de lo incoado en esta acción, manifestó que por auto interlocutorio No. 552 del 11 de marzo de 2019, ese Despacho judicial, declaró la falta de competencia por factor funcional en el presente asunto, y ordenó remitir el proceso en el estado en que se encontraba, a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, y precisó que tal determinación se fundamentó en el artículo 13 del CPT y SS, el cual consagra «De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía en primera instancia los Jueces Laborales del Circuito salvo disposición expresa en contrario.
(…)».; y que conforme con dicha norma, al ser la pretensión principal del accionante el reintegro laboral definitivo, al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor condición sin solución de continuidad, y al no revestir esta pretensión un aspecto económico y no ser susceptible de fijar su cuantía, «a pesar de que las pretensiones consecuenciales de esta si la tengan, no puede ser tramitado por la cuerda de un proceso Ordinario de Única Instancia, sino como un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, ante el Juez Laboral del Circuito».
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, argumentó que por auto 1395 del 13 de mayo de 2019, declaró su impedimento, ordenando remitir el expediente, al juzgado que sigue en turno numérico, ya que previamente había conocido sobre acción de tutela, promovida por el actor, en contra del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con radicado 2019-00299.
Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir esta acción en primera instancia, indicó que respecto de la pretensión en esta acción sobre dejar sin efectos el auto por el cual el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas, declaró su falta de competencia para conocer del ordinario con radicado N°76001410500120180015700, y ordenó su traslado para el conocimiento de los juzgados laborales del circuito de Cali, ya fue objeto de estudio por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, el que en fallo del 6 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de amparo, invocada por Luis Carlos Mosquera.
Se dejó claro en dicho fallo, que « el juez constitucional no puede desplazar al juez natural, (en este caso el del circuito) quien es en ultimas el que debe determinar si acepta o no la falta de competencia»; decisión posteriormente confirmada, por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral en sentencia 17 del 18 de junio de 2019, que consideró, que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues al momento de interponerla, el proceso ordinario todavía no se había asignado a un Juzgado del Circuito, por lo que el trámite de asignación de competencia, «no se había zanjado aún».
Indica igualmente en su fallo el Tribunal, que en lo que respecta a la identidad de partes, estas son las mismas de la actual acción, solo que en esta, «Se excluyó de la acción al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, en razón a que para la fecha de interposición de la actuación, el proceso ordinario cuestionado no había sido remitido a los juzgados del circuito»; y frente a la identidad de objeto, se observa que en la primera acción de amparo, iba encaminada a que «se deje sin valor y efecto el auto No 552 del 11 de marzo de 2019, y el auto de fecha 04 de abril de 2019, emitidos por el juzgado accionado y se ordene a éste efectuar la audiencia única de que trata el art 72 del CPT y la SS dentro de las 48 horas siguientes de desatada la presente acción de tutela».
Además, agregó que hay identidad de causa, ya que ambas acciones constitucionales, contienen los mismos fundamentos fácticos que sustentan la pretensión de declaratoria de ineficacia del auto que declara la falta de competencia del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. De conformidad con los criterios expuestos por el juez constitucional de primer nivel, y que son traídos a colación en los apartes anteriores, considera esta Corporación, que la determinación de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de declarar la cosa juzgada constitucional frente a las súplicas del accionante, resulta acertada, dado que el hecho de que el actor incorpore en el escrito incoatorio nuevos hechos, pero que en esencia están relacionados con el primer amparo, implica descartar de plano un nuevo análisis constitucional.
No puede utilizarse la tutela para insistir en el cambio de criterio frente a un caso particular, pues se recuerda que las controversias que han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no pueden ser reabiertas, para evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. Una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional, cuando es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y fallado por ella, o, cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección. Como este último camino fue el que trasegó la primera acción constitucional que presentó el actor, con el fin de cuestionar la determinación del Juez de Pequeñas Causas de apartarse por competencia del asunto sometido inicialmente a su conocimiento, es evidente, que esa misma objeción a través de un nuevo amparo resulta improcedente.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Como colofón, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00