República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL11655-2014 Radicación n° 37432 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta JOHN CARLOS CAMACHO PUYO, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al trabajo «en conexidad con la autonomía judicial» y al debido proceso. Manifestó que actuó como juez de segunda instancia en el proceso verbal que George Michael Jackaman le promovió a Román Gallardo Livingston; que previa valoración de las pruebas, llegó a la conclusión de que el demandado «no es un mero tenedor sino poseedor del inmueble objeto del litigio…», por lo que revocó la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés..
Contra esa decisión, George Michael interpuso acción de tutela el 10 de marzo de 2014, y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, amparó, y le ordenó «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia (…) y en su lugar, resolver nuevamente el recurso de apelación…», por lo que impugnó; que la Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó tras considerar que «correspondía al suscrito establecer el cumplimiento e incumplimiento del demandado respecto del acuerdo de conciliación al que había llegado con el demandante en desarrollo de una acción de perturbación a la posesión, ajena a los procesos sub examine …».
En cumplimiento de lo ordenado, dejó sin efecto la providencia objeto de discusión constitucional y fijó fecha para dictar una nueva; el 24 de abril de 2014 el demandante presentó desacato, el cual fue negado; que profirió nueva sentencia el 4 de junio siguiente, « observando con total diligencia lo ordenado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, eso sí, considerando de manera precisa los parámetros fijados por los jueces de tutela de segunda instancia, a pesar de que la parte resolutiva conservó identidad, las consideraciones de unos y otros eran diferentes, y que en consecuencia, las consideraciones de segunda instancia revocaban los parámetros fijados en la primera instancia » (negrillas del texto).
George Jackaman nuevamente interpuso incidente de desacato, y el Tribunal accionado, por auto de 24 de julio de 2014, resolvió sancionarlo y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación; afirmó que « no puede ser coaccionado a tomar una decisión en uno y otro sentido, cuando ni siquiera el superior (Corte Suprema de Justicia) lo ha mandado por vía de tutela y como al parecer lo pretende el Tribunal de éste Distrito, pues mal haría (…) al dictar una sentencia con base en los parámetros fijados por el Juez Constitucional y no observar el resto del ordenamiento jurídico…», de ahí que «… la sanción interpuesta carece de fundamento jurídico, pues desconoce no sólo la autonomía judicial que me asiste como Juez de la República sino lo ordenado por el Juez de Segunda Instancia (Corte Suprema de Justicia)».
Por lo anterior, solicitó «ordenar dejar sin valor ni efectos el auto adiado veinticuatro (24) de julio de 2014…». El 19 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y ordenó notificarla junto con la autoridad accionada y los intervinientes en el proceso de tutela que originó el incidente de desacato, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado sostuvo que la tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo de defensa judicial, «y menos aun cuando las vías ordinarias no se han agotado, todo ello en atención al carácter subsidiario y excepcional de esta acción constitucional…»; que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, «como quiera que el Tribunal estimó que se dieron los supuestos de hecho para la prosperidad del incidente de desacato cuestionado…», y por ello se remitió a los argumentos plasmados en la decisión objeto de discusión (folios 53 a 56).
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. En el presente asunto el accionante pretende que se deje sin efecto el auto que lo sancionó por desacato, ante el incumplimiento de la orden constitucional emitida por el Tribunal demandado, que confirmó la Sala Civil de esta Corte.
Cabe indicar, frente al punto que aquí se discute que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, refiere que la sanción impuesta en el trámite del desacato debe ser consultada por el superior jerárquico en el término de 3 días hábiles; esto significa que la mencionada Sala de Casación Civil es la autoridad indicada para resolver sobre la pertinencia de dicha decisión judicial.
Ahora bien, según el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte que las diligencias objeto de discusión constitucional se remitieron inicialmente a esta Sala, con número de radicación 37402, pero por competencia se enviaron a la de Casación Civil a través de auto de 12 de agosto de este año, sin que se haya surtido la consulta de la sanción por desacato impuesta al actor.
Sin la finalización de ese trámite procesal, que es el propicio para solucionar esta controversia, no es posible argüir ninguna violación del debido proceso, máxime cuando aquel es el escenario idóneo, para debatir si en efecto se cumplió la orden en los términos dispuestos en el amparo concedido. Lo dicho es suficiente para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8