República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11654-201 Radicación n.° 44234 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER RENGIFO CHAPARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y la SUBDIRECCIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas de esa ciudad, y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSOINES FONCEP, la cual se hizo extensiva al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la protección de los derechos adquiridos. De las piezas que obran en el expediente ordinario, se observa que mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2001 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó al Distrito Capital de Bogotá a pagarle al actor una pensión sanción, efectiva a partir de que cumpliera 50 años de edad, lo cual, enfatiza el peticionario del amparo, hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Dijo el actor que ante el incumplimiento promovió ejecutivo y, librado el mandamiento el 30 de junio de 2004, aun cuando dicho trámite únicamente permite proponer las excepciones contempladas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el apoderado de la parte demandada pretendió inducir a error al prenombrado despacho judicial y al Tribunal, en tanto argumentaba que el beneficiario era trabajador oficial de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y por ello no podía devengar dicha pensión comoquiera que no se permite la doble asignación del tesoro público, criterio que va en contravía con lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación en torno a que los empleados de tal entidad son particulares.
El 29 de marzo de 2005, el juzgado declaró no probadas las excepciones, lo que al ser apelado fue confirmado por el Tribunal; no obstante, por providencia de 27 de mayo de 2008, el a quo revocó «todas las actuaciones que con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante la ejecución y la sentencia del H. Tribunal de Bogotá que lo confirmó, se hubieran surtido», declaró terminado el proceso, el levantamiento de las medidas cautelares vigentes y la devolución a la demandada de las sumas de dinero que se encontraran a disposición del despacho.
El fundamento de esa decisión estuvo relacionado con que la petición de pago de las mesadas causadas entre el 3 de enero de 2001 y el 10 de junio de 2007, contrariaba lo señalado en el artículo 128 superior, pues no podía disfrutar de unas mesadas provenientes del tesoro público, teniendo en cuenta que desde el 8 de septiembre de 1994 al 10 de junio de 2007 estuvo vinculado a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, cuya naturaleza jurídica si bien «fue modificada de establecimiento público a empresa industrial y comercial, en el segundo caso la participación accionaria del Estado siempre ha sido mayoritaria, luego, se cumple la proposición prevista en la norma de rango constitucional», sumado a la facultad otorgada a la administración de justicia para revocar de oficio los autos que contravengan la Carta Magna; el ejecutante apeló esta providencia, pero fue confirmada por el Tribunal el 16 de octubre de 2009, luego de subrayar que el a quo en tal providencia, «motu proprio, haciendo prevalecer la Carta Fundamental, consideró ilegal el pago demandado»; posteriormente el demandante interpuso nulidad, asimismo negada por el juez plural el 26 de julio de 2011, en la que enfatizó que «con fundamento en los deberes que le asisten al juez consagrados en el artículo 37 del C.P.C., se encuentra facultado para desconocer y revocar de manera oficiosa aquellas providencias que vulneran de manera abierta la Constitución y la ley, a fin de hacer prevalecer la fuerza vinculante de estas sobre la formalidad de aquellas, pues no lo atan debido a su ilicitud».
La parte actora elevó nueva petición ante el juzgado de primer grado con el fin de que se librara mandamiento de pago por las mesadas originadas en la pluricitada prestación pensional restringida, desde que cumplió 50 años de edad hasta que se le reconoció la pensión de vejez, más los intereses de mora y costas del proceso, lo que fue negado el 15 de abril de 2016 bajo el mismo argumento aludido en el auto de 27 de mayo de 2008, proveído que al ser apelado, fue confirmado por el juez plural el 22 de julio de 2016 tras advertir que ese conflicto había sido previamente dilucidado, de suerte que no era dable reexaminarlo.
A juicio del actor, las anteriores decisiones incurrieron en una «vía de hecho por error inducido» y, luego de calificarla de ilegales, sostuvo que no vinculaban a los jueces ni a las partes, en tanto lo despojaron de los derechos que habían sido reconocidos mediante sentencia judicial amparada por el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto el auto de 22 de julio de 2016 «y como consecuencia de ello de todo lo actuado a partir del 16 de octubre de 2009», para en su lugar ordenar la continuación del trámite ejecutivo; en subsidio solicitó que se ordenara a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al FONCEP, que le reconozcan los retroactivos pensionales causados entre el 3 de enero de 2001 hasta el 10 de junio de 2007.
Mediante auto del 4 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó al atrás descrito, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente del proceso objeto de debate (folio 2, c. Corte). El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que el trámite surtido respectó las garantías superiores de las partes y allegó el expediente materia de debate (folio 18, c. Corte).
La Secretaría Distrital de Hacienda – Subdirección de Proyectos Especiales aseguró que la tutela no cumple los presupuestos de procedibilidad adoctrinados por la Corte Constitucional, además de que el peticionario pretende desconocer la cosa juzgada derivada de las decisiones emanadas de las autoridades judiciales encartadas, con base en las cuales ha negado las solicitudes encaminadas al retroactivo pensional que aquí se persigue (folios 78 y 79, c. Corte).
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, el actor concreta la vulneración constitucional en que tanto el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de esa ciudad, por decisiones de 15 de abril y 22 de julio de 2016, respectivamente, no accedieron a su pretensión de librar mandamiento de pago por las mesadas causadas entre el 3 de enero de 2001 –cuando cumplió la condición para ser acreedor de una pensión sanción, según lo señalado en la sentencia dictada el 25 de julio de 2001 y que dio origen al ejecutivo– hasta el 10 de junio de 2007 –día en que se le reconoció la pensión de vejez–.
Sin embargo, el juez plural advirtió que esa discusión fue resuelta por el precitado juzgado el 27 de mayo de 2008, cuyos fundamentos se reseñaron en la parte histórica de esta decisión de tutela y que, en síntesis, aludieron a la imposibilidad constitucional de percibir doble asignación del tesoro público (art. 128 C.P.), como quiera que entre el periodo en que el accionante cumplió el presupuesto de edad y recibió la pensión de vejez, trabajaba para la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la cual si bien mutó «de establecimiento público a empresa industrial y comercial, en el segundo caso la participación accionaria del Estado siempre ha sido mayoritaria, luego, se cumple la proposición prevista en la norma de rango constitucional», decisión que fue posteriormente confirmada por esa misma colegiatura el 16 de octubre de 2009.
En esa medida, enfatizó el juez de apelaciones en la providencia censurada vía tutela (22 de julio de 2016): Para resolver el fondo del asunto materia de apelación, debe manifestarse que el objeto tanto de la alzada como de la ejecución de la sentencia de primera instancia, fueron temas que ya tuvieron la oportunidad de ser ventilados por esta corporación en audiencia pública celebrada el 16 de octubre de 2009 (fl. 298 y ss cuaderno Tribunal), en la que se ordenó confirmar la decisión emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que había dado por terminado el proceso comoquiera que la pretensión base de ejecución no procedía en la medida que el ejecutante no podía devengar dos asignaciones del erario público, por lo tanto encontrándose tal providencia en firme, resulta claro para la Sala, que no puede el asunto decidido resolverse nuevamente o de manera diferente comoquiera que ello quebrantaría en materia (sic) grave aquellos principios de la ejecutoriedad y firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse, habida cuenta que garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada y por lo tanto se debe reiterar lo ya resuelto por este Tribunal.
Así el artículo 302 del CGP reza que las providencias judiciales que se profieran fuera de audiencia quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haber interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos.
De allí que el juez ante autos interlocutorios ejecutoriados no puede modificarlos oficiosamente ni a petición de parte, salvo lo previsto para la corrección, aclaración y adición de los mismos, por lo que vinculan al juez y a las partes, como necesaria consecuencia para el orden y marcha progresiva de la actuación. Por lo anteriormente manifestado considera la corporación que desacertó el a quo, al entrar al estudio de la viabilidad de librar o no mandamiento de pago, por cuanto no era variable volver a someter a disertación la petición incoada, resuelta en ocasión anterior, razones estas suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas de la apelación… Las consideraciones transcritas no se exhiben arbitrarias, pues es verdad que la controversia que en esta oportunidad suscita la parte accionante, fue desatada y resuelta por el Tribunal el 16 de octubre de 2009, e incluso sobre ello se pidió la nulidad de lo actuado, que asimismo fue negada el 26 de julio de 2011, de suerte que es objetivo y razonable advertir que tal conflicto no puede ser nuevamente dilucidado, en la medida que ello devendría perjudicial para instituciones que garantizan la vigencia del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Adicionalmente y desde una perspectiva eminentemente constitucional, no se justifica el tiempo transcurrido entre las precitadas decisiones del Tribunal y la interposición de esta tutela, lo cual sin duda incumple el presupuesto de inmediatez que ha exigido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de amparo, y que en esa lógica impone entender que no es urgente ni necesaria la intervención ius fundamental.
Vale puntualizar que dicho requisito de procedibilidad, únicamente en casos excepcionalísimos podría verse morigerado con el fin de evitar la consumación de un perjuicio o daño de connotaciones irreparables, circunstancias que, sin duda, no se encuentran acreditas en este evento; además, dicho lapso prolongado no se desdibuja por el hecho de que el accionante hubiera pretendido revivir una controversia que finalizó hace más de 4 años, y derivado de ello obtuvo de las autoridades judiciales las decisiones recientes que son cuestionadas en la acción de tutela, pero que, en particular lo explicado de manera objetiva por el juez de apelaciones, en últimas simplemente se limitó a precisar que lo solicitado recaía sobre un debate ya superado bastante tiempo atrás. Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ STL, 6 abr. 2016, rad. 65391, al resolver un asunto de contornos similares, la Corte precisó: Deviene de lo dicho que la empresa accionante pretende revivir e insistir en una controversia que ya fue resuelta por las autoridades jurisdiccionales hace más de 4 años, por lo que es palmaria la improcedencia de la acción, toda vez que ese lapso tan prolongado desvirtúa la afectación que pudieron causar las decisiones judiciales, además de que diluye el carácter urgente que debe caracterizar al escenario fáctico constitucional, para que ineludiblemente se imponga la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, vale precisar que la certeza en el incumplimiento del presupuesto de inmediatez no se desdibuja por el hecho de que la empresa accionante haya elevado varios requerimientos de toda índole, ya sean adiciones, nulidades o medios de impugnación, pero fundados en similares elementos argumentativos que en últimas pretenden derruir el cimiento jurídico con que el Tribunal edificó la providencia del 19 de octubre de 2011, que encontró ajustada a derecho la del 21 de julio de 2010, proferida por el Juzgado accionado, y descartó la invalidez en la que todavía insiste la parte accionante.
De tal suerte, no puede endilgarse el yerro mayúsculo al Tribunal toda vez que, se itera, de manera razonable decidió no analizar, otra vez, el fondo de un asunto que había sido resuelto hace más de 4 años; menos aún puede esta Sala abordar ese conflicto, pues se itera, la verdad es que el escenario fáctico sobre el que se argumenta la presunta transgresión constitucional no cumple el presupuesto de inmediatez, tal como se explicó con antelación. Es que proceder a un reexamen del caso sin que exista una circunstancia especialísima que así lo imponga, no solo desconocería el carácter excepcional y preferente que caracteriza a esta acción, sino que, todavía más grave, sería tanto como avalar el uso indefinido en el tiempo de la queja tutelar, además de que aniquilaría el propósito de no volver perpetuas las controversias derivadas de las relaciones sociales.
Deviene así, espontánea, la improcedencia del amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12