República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 37426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL11654-2014 Radicación n° 37426 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por CARLOS ANDRÉS SANTANA PAOS en nombre propio y en el de su hija KAROL ANDREA SANTANA CAICEDO, YANETH PATRICIA RIASCOS PAUTT en nombre propio y en el de su hija MARÍA JOSÉ ORTIZ RIASCOS, CARDENIO RIASCOS ÁNGULO, CECILIA VICTORIA PAOS MUÑOZ, ELIZABETH CAICEDO PALACIO en nombre propio y en el de su hija JAZURY RIASCOS CAICEDO y SILVIA CARMENZA CASTILLO PAOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BUENAVENTURA S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la familia “y no ser separados de ella”, a la vivienda digna y al debido proceso. Reseñaron que Yaneth Patricia Riascos Pautt en diciembre de 2000, a través de un crédito otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro adquirió una vivienda en el Pasaje San Andrés del Barrio La Independencia en el municipio de Buenaventura; que en junio de 2010 la Secretaría de Infraestructura Vial realizó excavaciones y rellenos con sacos de arena alrededor de las zapatas de la vivienda, lo que generó la afectación de las columnas del inmueble; que instauró acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el Fondo Nacional del Ahorro y MAFRE Seguros, a la que se vinculó a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P., de la que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien por fallo de 28 de septiembre de 2010, tuteló sus derechos y ordenó; al Fondo Nacional del Ahorro, restablecer el valor del crédito en pesos y suministrarle información detallada del crédito a la accionante; al Alcalde de Buenaventura, junto con el representante legal de la Sociedad de Acueducto, determinar las medidas adecuadas que debían tomarse para superar el riesgo y el tiempo en el que se desarrollarían sin superar los 5 meses; incluirla en el proceso de decisión e implementación de tales medidas, cuya participación debía extenderse a quienes pudieran encontrarse afectados o beneficiados de manera directa; también dispuso que, de ser necesario, debía ser reubicada junto con su grupo familiar.
La anterior decisión se impugnó y el Tribunal por fallo de 30 de noviembre de 2010 revocó la orden que se dio al Fondo y adicionó las dadas al Alcalde, en el sentido de determinar en qué grado de riesgo se encontraba la vivienda de Yaneth Riascos. Esgrimió que inició en tres oportunidades incidente de desacato y a pesar de haberse dispuesto medidas sancionatorias por el Juzgado, por no cumplirse las ordenes de tutela, el Tribunal, al conocer la consulta, las revocó. El 2 de mayo de 2013 dentro del proceso de reparación administrativa que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito contra el Distrito de Buenaventura, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro, que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Distrito presentó propuesta de conciliación para «reconocer por los supuestos perjuicios la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS (…) no queriendo con ello significar que se acepta una responsabilidad, ya que con dicho pago se da por terminado de manera definitiva cualquier reclamación futura por otros emolumentos», pero adujeron que la misma nunca fue notificada.
Recalcó que el incumplimiento del fallo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dio trámite a un nuevo incidente de desacato y el 15 de enero de 2014 sancionó al Alcalde Distrital de Buenaventura tras considerar que omitió «un seguimiento preciso y arduo de la búsqueda de una residencia para la accionante y su grupo familiar, a efectos de evitar inconsistencias con el pago de las rentas del arrendamiento; al confundir la propuesta conciliatoria del proceso administrativo con el trámite constitucional; y al no demostrar un ánimo real de reubicación temporal o definitiva de la accionante», y también advirtió que el amparo protegió los derechos de Yaneth Riascos y de su grupo familiar «que conforme a la afirmación expuesta, desde la génesis de la acción impetrada en el hecho 5º del libelo de tutela, está compuesta por tres personas así: ‘el inmueble que soporta la hipoteca y en la que habitamos mi hija, mi padre y yo (…) lo anterior, tiene como fin para que sea tenido en cuenta, en la reubicación temporal o definitiva el accionante con ese grupo familiar y no otro».
Que el Tribunal revocó la sanción impuesta al Alcalde de Buenaventura, pues estimó que si bien transgredió los plazos concedidos en el amparo, su conducta no fue negligente, dado que «ha gestionado de un modo o de otro para obedecer lo dispuesto en el fallo» y ratificó que el amparo concedido en la tutela comprende exclusivamente a la accionante Riascos Pautt a su padre y que no podía pretender «que se extienda dicho beneficio a otros familiares o personas que no fueron incluidos dentro de la acción de tutela, con el pago del canon de otro arrendamiento».
Bajo tales supuestos, promovieron esta acción, considerando que el Tribunal hizo «una restricción posterior por parte del despacho el hecho de que su grupo familiar son solo tres personas (…) y por tanto solicitaron «que el amparo se dé para los nueve miembros de su familia como hasta el momento se venía haciendo por parte de los accionados«; arguyeron que no se tuvo en cuenta que con la cancelación del pago de los cánones de la vivienda se desprotegió a otros familiares y de contera desconoció «derechos adquiridos», pues debieron asumir con recursos propios lo que era obligación de las accionadas al punto que se están viendo forzados a volver al inmueble en riesgo, todo ello al quitárseles el amparo constitucional desconociendo el numeral 4º de la sentencia, según el cual «la participación también la deben tener aquellas personas, que sin ser parte en este proceso, se puedan ver afectadas o beneficiadas».
Advirtieron que atenta contra sus prerrogativas, que pese habérseles ofrecido una suma de $70.000.000 por su vivienda, en la última resolución se estipuló un valor de $42.900.000. Por lo anterior solicitaron que las medidas tomadas en la tutela del año 2010 se extiendan al grupo familiar de Riascos Pautt, compuesto por 9 personas y reubicarlos de manera definitiva.
Por auto del 20 de agosto de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados. II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencias judiciales, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Los actores elevan queja constitucional al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al resolver el incidente de desacato y la consulta; observa la Sala que en la decisión de tutela del 28 de septiembre de 2010 se ampararon los derechos de Riascos Pautt al debido proceso y a la vida digna en conexidad con la vivienda y se ordenó: al Fondo Nacional del Ahorro a restablecer el crédito en pesos, al Alcalde de Buenaventura junto con el Representante Legal de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado determinar las medidas para superar el riesgo y estimar el tiempo requerido para ello, el cual no debía superar los 5 meses, la inclusión de la accionante en el proceso de decisión e implementación de dichas medidas junto con la participación de “aquellas personas que, sin ser parte en este proceso, se puedan ver afectadas o beneficiadas directamente por las medidas que se pretendan adoptar”, y por último su reubicación temporal y la de su grupo familiar hasta la finalización de las obras.
La decisión se impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga adicionó la orden, en cuanto estableció incluir el diagnóstico de la zona para determinar en qué grado de riesgo se encontraba la vivienda, y la revocó en relación a la sanción que se impuso al Fondo. A juicio de la accionante, la decisión de amparo constitucional se incumplió, por lo que inició diversos incidente de desacato, a los cuales se accedió en primera instancia pero el Tribunal revocó por satisfacción parcial de las órdenes.
Ante un nuevo desacato por la inobservancia de las órdenes pues el dinero para pagar los arriendos no le alcanza y solo cubre algunos meses, por lo que cada vencimiento se encuentran obligados a buscar un nuevo inmueble. Es así que al resolverlo, el despacho advirtió tanto a la incidentante como al Municipio que la decisión de tutela protegió sus derechos y los de su grupo familiar, el cual «conforme a la afirmación expuesta desde la génesis de la acción impetrada en el hecho 5° del libelo de la tutela está compuesto por tres personas así: “el inmueble que soporta la hipoteca y en la que habitamos mi hija, mi padre y yo” (fl. 1 Cuaderno de Tutela), esta afirmación es reiterada en el hecho 15° del mismo (…).
Lo anterior, tiene como fin para que sea tenido en cuenta, en la reubicación temporal o definitiva de la accionante con ese grupo familiar, y no otro». Posteriormente la Alcaldía de Buenaventura argumentó que desde el inicio le fue entregado a la actora el dinero para el canon de arrendamiento, lo cual se cumple constantemente, y que tras evidenciar irregularidades en su utilización el Municipio dispuso asumir el contrato directamente para una sola casa.
Conforme lo aquí constatado quedó demostrado que desde el inicio de la acción, Riascos Pautt señaló a su padre y a su hija como miembros de su grupo familiar, siendo a ellos a quienes cobija el numeral 5 de la decisión del 28 de septiembre de 2010, esto es, la reubicación; y no podría predicarse lo mismo del 4, tal como lo aducen los accionantes, dado que este solo refiere a la inclusión de los beneficiados o afectados en relación a la implementación de las medidas para enfrentar el riesgo, lo que se llevó a cabo mediante la compra de la vivienda de la actora y de 10 más para llevar a cabo la construcción de entamboramiento de la quebrada LA CHANFLANA, lo anterior ante la imposibilidad de realizar solamente arreglos o mejoras, por lo que la Sala no evidencia la vulneración al debido proceso ni a derechos adquiridos, en el trámite del desacato, por parte de las entidades accionadas, como equivocadamente lo pretende la actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10