CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85755 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11653-2019 Radicación N°85755 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA CAFIEL CALAO, contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES José María Cafiel Calao, actuando en nombre del establecimiento de comercio Instituto para el Desarrollo Infantil - EDINFORCHILD, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «derecho a la defensa, a la honra y al buen nombre», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
De lo relatado por el accionante, en cuanto a los hechos para fundamentar su queja constitucional, manifestó que firmó contrato de prestación de servicios con la señora Lulys Madera, el 20 de febrero de 2012, el cual iba hasta el 19 de julio de 2012, por un valor de $284.000, para que ella se desempeñara como docente; que dicho contrato fue liquidado el 16 de febrero de 2013, cuando le entregaron a la profesora la suma de $291.413.53 como liquidación. Que la señora contratada, prestaba sus servicios según la naturaleza de dicha vinculación; que poco tiempo después, esta profesora en compañía de otra docente, quedaron encargadas de la Institución, mientras el hoy tutelante y su esposa, se encontraban fuera de la ciudad atendiendo asuntos familiares, lapso durante el cual, sucedió el robo de un dinero, correspondiente al pago de pensiones en el establecimiento educacional, a la par que la señora Madera Bertel, era desvinculada de dicha Institución. Afirmó, que durante el tiempo que dejó encargada la Institución, se presentó un robo continuo de la caja menor, por lo que tuvo que regresar de urgencia desde Montería, y en el centro docente, se encontró con un acta que habían dejado los empleados, en la cual manifestaban, que solo se habían robado 4 pensiones por valor de $ 135.000, que dichas pensiones, fueron canceladas por los padres de los niños, pues la profesora Lulys, les escribió en sus útiles, que tenían que cancelar la plata de las pensiones en la institución, lo que al preguntarle a ella sobre ese dinero, respondió que se lo había entregado a las señoras María de los Ángeles y Viviana Baracaldo, y estas a su vez, le señalaron que no tenían dinero alguno, por lo que volvió a requerir a la señora Lulys, y ya la respuesta de ésta, fue que no iba a entregar cuentas, pues ya las había entregado; en consecuencia, acudió rápidamente a interponer la respectiva denuncia, en la Estación de Suba, lo cual sucedió el 20 de mayo de 2014.
Manifestó igualmente el accionante, que la profesora contratada, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la institución y de él como representante legal, aduciendo que había sido despedida injustificadamente, por parte suya y de las directivas del plantel; que, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y el proceso inició sin su consentimiento, y sin tener abogado asesor de confianza, pues le fue designado curador ad litem, quien no conocía las particularidades del asunto, y que con la interposición de la demanda, está incurriendo en engaño, pues fue despedida por el robo en que incurrió. Adujo que, no obstante lo anterior, el juzgado accionado admitió la demanda y con fundamento en testimonios arrimados por la demandante, siendo mentira las afirmaciones de esta señora, el mencionado despacho judicial, resolvió condenarlo al pago de más de $ 10.000.000, entendiéndose un embargo de su única propiedad, que es un apartamento en la localidad de Suba, pues se siguió un proceso ejecutivo.
Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción, lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales que sustento, y se hace relación a la protección al derecho de la defensa a la honra y buen nombre violado por el Señor Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C de acuerdo a la demanda presentada por la apoderada de la señora LULYS MADERA BERTEL.
SEGUNDO: Ordenar al accionado Juzgado 30 Laboral del Circuito en el término de 48 horas sea rectificado la demanda en mi contra con su respectiva sentencia, que me ha perjudicado el desarrollo y locomoción de mi familia y el mío propio, porque me toco desocuparlo, después que el nuevo apoderado se presentara a ejercer el derecho de secuestro al apartamento ya mencionado.
TERCERO: Que solicite a través de despacho el expediente que funge en el JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. según demanda y sentencia ya relacionada a lo largo de esta tutela y que se solicite muy comedidamente la historia clínica donde se compruebe que realmente para la fecha que se describe en la demanda o laboral en mi contra la Sra. LULYS MADERA BERTEL estaba en licencia de maternidad.
CUARTO: Que se solicite a la estación de policía de Suba si realmente se presentó una denuncia por Hurto en las instalaciones de la institución educativa el día 20 de mayo del año 2014. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de la presente anualidad (folio 190), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Se recibió comunicación de parte de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, afirmando que las pretensiones del actor en la presente acción, no van enfocadas contra dicha entidad, y se refiere a prestación que no es función de esa Administradora; por lo tanto, solicita la desvinculación de Colpensiones, de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de julio de 2019 (folios 207 a 213), afirmó que: […] para resolver lo anterior, es necesario anotar que para que sea viable la acción constitucional es menester que lo solicitado sea susceptible de ser concedido por este medio.
En este caso, el peticionario lo que pretende es que se rectifique la sentencia condenatoria proferida oralmente por el juzgado accionado. Es por ello, que el estudio de la Sala se centrará en establecer la procedencia o no de la tutela contra providencia judicial. // //. […] para la Sala no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que se pueda estudiar lo pretendido por la parte accionante; pues no se observa ninguna irregularidad de tal magnitud que permita al juez constitucional de manera razonable, amparar los derechos deprecados por el actor […].
Ahora, respecto de la respuesta emitida por Colpensiones, dentro de la presente acción, se observa que no se dispuso vinculación alguna de esta entidad, dado que no se invoca como accionada y ninguno de los hechos de la acción de tutela, permite siquiera inferir que la entidad en mención, puede verse afectada con la decisión; en consecuencia, procede dejar sin valor y efecto la notificación que efectuara la secretaría de esta Corporación, visible a folio 198 del expediente de tutela.
Por lo aquí expresado, negó por improcedente la acción de tutela. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el actor (folios 219 y ss.), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar, sin argumentación clara del porqué de su desacuerdo, con la sentencia de primera línea constitucional impugnada; luego formula la siguiente petición: « Mi pretensión consiste en solicitar que se declare la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado 30 Laboral del Circuito en mi contra, y se le abra un proceso penal a la señora LULYS MADERA, por los delitos de Falsedad Ideológica, Falso Testimonio, e inducir a un Juez a cometer un error procedimental por Fraude Procesal según la sentencia SP-6269 (37796) Junio 4 del 2014, por el Magistrado ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR».
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se infiere por la Sala, que lo perseguido por el promotor de la acción es rebatir el trámite y las decisiones del proceso ordinario laboral en el que fungió como demandado, y resultó condenado al pago de prestaciones sociales, al igual que las del proceso ejecutivo que prosiguió a continuación. Empero lo anterior, desde ya se advierte que la sentencia impugnada deberá ser confirmanda, por cuanto al margen de que esta Sala comparta o no los razonamientos esbozados por el juez constitucional de primera, en cuanto afirmó que: […] no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que se pueda estudiar lo pretendido por la parte accionante; pues no se observa ninguna irregularidad de tal magnitud que permita al juez constitucional de manera razonable, amparar los derechos deprecados por el actor, máxime si se tiene en cuenta, que el accionante, señala en su escrito de tutela que la sentencia proferida en el trámite de proceso ordinario, se funda en afirmaciones falsas, las que en efecto, no se encuentran probadas y de considerarlo así el accionante, es ante la jurisdicción de lo penal, que debe exponer la falsedad que invoca, […].
Lo cierto es que, al analizar las pruebas allegadas, no se avizora providencia alguna del proceso cuestionado, quedando así evidenciado, que el promotor de la acción no cumplió con la carga de la prueba de demostrar, la supuesta vulneración de las garantías constitucionales invocadas, pues no basta con alegar la presunta violación, sino que hay que demostrarla.
Al efecto, cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado, que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial, deban no solo realizar un ejercicio argumentativo, relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino que además están en la obligación de incorporar por lo menos, copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
En ese orden, es claro entonces que la responsabilidad del accionante, no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador constitucional, realizar un juicio cotejado entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que discrepa.
Así las cosas, de no acatarse la anterior instrucción, el juez indefectiblemente debe declarar la improcedencia de la acción, de manera que como en el presente asunto no se cumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino como ya se anticipó, que el de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00