República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11653-2016 Radicación n.° 68115 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MOISÉS SERPA CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN ONOFRE SUCRE a la cual se vinculó a la ALCALDÍA de ese municipio, a la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite de tutela que promovió Edgar Benitorevollo Balseiro contra este último despacho judicial.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su solicitud sostuvo que ocupó el cargo de mensajero en la Personería Municipal de San Onofre Sucre, cargo que se encontraba en carrera administrativa; que se le obligó a renunciar, por amenazas provenientes de alias “Cadeana”; que por lo anterior fue incluido como víctima de desplazamiento por la Unidad de Víctimas; que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, condenó a Luna y Rodrigo Cadena Peluffo por el delito de constreñimiento ilegal y ordenó el restablecimiento y reparación material del derecho a cada una de las víctimas.
Adujo que solicitó a la Personería Municipal de San Onofre su reintegro al cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, a lo cual se dio cumplimiento el 28 de febrero de 2008; no obstante el alcalde de esa entidad territorial promovió acción de tutela contra la decisión del juez penal y el Tribunal Superior de Sincelejo anuló la referida orden, que nuevamente lo dejó sin trabajo.
Por lo anterior, solicitó ordenar «que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala de Decisión Penal del 17 de julio de 2008 para que se cumpla la orden de reintegro que dispuso el Juzgado Primero Penal de ese circuito y de ese modo proteger su estabilidad laboral y la consolidación de sus derechos de carrera».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal a la que se remitió la acción para su conocimiento, declaró la nulidad y envió las diligencias a su homóloga Civil para su conocimiento; esta última admitió la tutela el 10 de junio de 2016, ordenó vincular a los arriba mencionados a quienes ordenó notificar para que ejercieran el derecho de defensa y de contradicción. La Sala de Casación Penal señaló que esta acción no procede para infirmar decisiones adoptadas en una de la misma naturaleza a fin de impedir que la decisión del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales; que como no se acredita un error objeto en el trámite de la vía constitucional que concedió el amparo y la discrepancia interpretativa, normativa y fáctica que propone el actor, desconoce el carácter sumario y residual, máxime cuando no se ha surtido el trámite de revisión. Agregó que se desconoce el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues las decisiones contra las que se dirige la demanda fueron proferidas el 28 de enero y 29 de agosto de 2008, es decir, hace más de ocho años en los que no acudió al amparo constitucional, sin que se mencione motivo alguno de la inacción durante ese período de tiempo, por todo lo cual solicita declarar su improcedencia. Por sentencia de 23 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido, pues luego de considerar que la acción se dirige contra el proveído del 29 de agosto de 2008 en el que la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de 17 de julio de ese mismo año, en el que el Tribunal Superior de Sincelejo amparó los derechos fundamentales invocados por el municipio de San Onofre y anuló el numeral 4º de la sentencia de 28 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, «pues en sentir del aquí tutelante, pese a que fue víctima del delito por el que fueron condenados los citados procesados, con la anterior disposición se le niega también a él, el derecho a ser reintegrado al cargo de carrera que estaba desempeñando en la Personería Municipal de San Onofre para el momento en que tuvo ocurrencia el punible».
Que revisada la acción resulta evidente la tardanza en la formulación del reclamo y «la inobservancia del presupuesto básico de inmediatez que rige este tipo de asuntos constitucionales», pues aunque las disposiciones que rigen este amparo no fijan un término específico para su formulación, «es imperativo que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que no resulte adecuado hacer un análisis de fondo de su solicitud»; agregó que al margen de lo anterior no encontró trascendencia constitucional en el asunto porque «la anulación de la orden tendiente a su restitución no obedeció precisamente a los aludidos proveídos, sino que se dio en virtud de los fallos constitucionales que se profirieron dentro de la acción judicial que preliminarmente promovió el Personero del municipio de San Onofre contra el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, trámite al cual, el inconforme fue vinculado e hizo uso de los distintos mecanismos para su defensa»; por lo que negó el amparo.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; posteriormente allegó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos al invocar la tutela. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante cuestionó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo el 17 de julio de 2008, que confirmó la Sala de Casación Penal el 29 de agosto de ese mismo año, empero, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado en aquella oportunidad en la cual fue concedido el amparo que solicitó el municipio de San Onofre Sucre, de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Criterio que se reiteró, en la providencia CSJ STL, 3 abr 2013, rad. 42397, en la que se dijo que: «improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». Ese mismo criterio fue reiterado recientemente, en la sentencia CSJ STL, 8 jun. 2016, rad. 66735. Por otra parte, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que las providencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 17 de julio y 29 de agosto de 2008, esta última mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó el amparo otorgado en la primera; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 3 de febrero de 2016, cuando habían transcurrido más de ocho años respecto de la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2