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STL11653-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 11653-2014 Radicación n° 37410 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por PASTOR BARBOSA MORENO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ la cual se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que por auto de 3 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, repuso el proveído de 23 de abril de 2013 en tanto había ordenado la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 15 de mayo siguiente efectuó una corrección de error aritmético de la providencia de 18 de septiembre de 2013 a través de la cual se resolvió la objeción de la liquidación de las costas, toda vez que se estimaron en $1.345.440 y no en $1.145.440, como quedó en la parte resolutiva.

Adujo que impugnó tales decisiones toda vez que violan «flagrantemente el principio de la seguridad jurídica»; el Tribunal por proveído de 3 de julio de 2013 asumió el conocimiento y corrió traslado a las partes y por auto posterior señaló el 31 de julio siguiente para resolverlo, no obstante, en esa fecha inadmitió los recursos interpuestos, pues consideró que no eran susceptibles de apelación. Indicó que elevó recurso de reposición, el cual fue negado por improcedente el 31 de marzo de 2014.

Por lo anterior pidió ordenar al Tribunal «abordar y desatar los argumentos de fondo, presentados en el recurso de apelación», relacionados con la decisión de «abrir una liquidación del crédito que se encuentra en firme». El 13 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado, vinculó al trámite al Juzgado de primera instancia y enteró del mismo a los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado allegó el proceso objeto de queja y estimó que en cada una de las etapas procesales el accionante ha tenida la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo que no ocurre en el asunto sub júdice.

Reprochó el accionante la decisión proferida por el Tribunal el 31 de julio de 2013, que inadmitió el recurso de apelación contra los autos de 3 y 15 de mayo de 2013, al considerar que la orden de seguir adelante con la ejecución y la de efectuar una corrección de error aritmético no eran susceptibles de alzada. Al respecto, habrá de decirse inicialmente que revisado nuestro ordenamiento procesal laboral, el artículo 65 claramente no establece como susceptible de apelación el auto que dispone seguir adelante con la ejecución, lo que en consecuencia no merece reparo alguno a la decisión tomada, advirtiéndose por demás, que la referida continuación del ejecutivo involucra el pago de aportes de pensiones que se encuentra inmerso en el mandamiento de pago proferido desde el 18 de noviembre de 2008.

Lo anterior, sin perjuicio de que tal concepto no se hubiera incluido oportunamente en la liquidación del crédito respectiva, pues resulta ser una irregularidad procesal que no tiene efecto determinante, dado que tal derecho no sólo fue concedido en el juicio ordinario que precedió el ejecutivo objeto de queja, sino que no está sometido a los efectos prescriptivos.

No obstante, estima la Sala que en lo que si no le asiste razón al Tribunal, es en señalar que no procedía la apelación del auto que corrigió el error aritmético, dado que la providencia objeto de enmienda resolvió la objeción a la liquidación de las costas, en relación con las agencias en derecho, advirtiéndose que consignó en la parte motiva que aquéllas ascenderían a $1.345.440, mientras en la resolutiva las aprobó en $1.145.440, asunto que de conformidad al numeral 11 del mencionado artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé la procedencia de tal recurso, en armonía con lo dispuesto en el precepto 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión analógica, el cual prescribe que el auto de corrección es «susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión».

Así, en orden a conjurar la reseñada irregularidad, se dispondrá dejar sin efecto la providencia de fecha 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal en tanto inadmitió el recurso de apelación contra el auto de 15 de mayo del mismo año, por el cual se efectuó una corrección de error aritmético y se ordenará al mismo que dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias para continuar con el trámite de su competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso. TERCERO.- Para el restablecimiento de las garantías afectadas, se dispone DEJAR sin efecto la providencia de fecha 31 de julio de 2013 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto inadmitió el recurso de apelación contra el auto de 15 de mayo del mismo año, por el cual se efectuó una corrección de error aritmético y se ordena que dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias para continuar con el trámite de su competencia. CUARTO.- NEGAR en lo demás la tutela impetrada QUINTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8