CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 99007 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11652-2022 Radicación n.° 99007 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso de restitución radicado n°. 200131210012016-00188-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, cumplimiento de fallo judicial y, principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El accionante indicó, que es víctima de desplazamiento como consecuencia del conflicto armado existente en el país; que además de ostentar dicha condición, manifestó que forma parte de la etnia «KANKUARAMA», lo que lo convierte en sujeto de especial amparo constitucional.
Refirió, que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2019, le reconoció el derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, como opositor de buena fe; que igualmente se le ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- entregarle un «predio de similares características a las que tiene la Parcela 14 Vayan Viendo».
Aseguró, que junto con su familia, atraviesa una difícil situación económica, debido al constante incumplimiento en la cancelación de los pagos a los que tiene derecho, por cuanto depende por completo de la decisión adoptada por el Tribunal, pues la demora en el pago le «ha llevado a la ruina al no poder producir y generar ingresos», toda vez que, así lo dispuso el colegiado; que la medida sería provisional «mientras se entregaba un predio a compensar», sin embargo, esta decisión más que favorecer a su núcleo familiar lo ha puesto en una condición de «pobreza extrema».
Informó, que en la citada providencia, se reconocieron los derechos de Mariluz Ortiz Hernández y Héctor Petro Galeano; que el Juzgado Tercero Civil de Restitución de Tierras, por medio de orden judicial, decidió su salida del predio a fin de disponer «la entrega material a los restituidos Mariluz Ortiz Hernández y Héctor Petro Galeano se dará el día 21 de mayo del 2021, para ese entonces el compromiso que se sostuvo tras las amenazas de sacarme del predio con las fuerzas armadas del estado y de compulsar copias a la fiscalía para ese entonces ya había desocupado».
Que en reiteradas oportunidades a solicitado la reparación de sus derechos ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que « se ha negado siendo que bajo ley 1448 de 2011 deben ser entregados con esta postura la togada nos ha revictimizarme como consta en el dosier del pos-fallo (sic) 2016-00188».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, y para su restablecimiento, requiere « exhortar a la UAEGRT del pago de manera inmediata del mes de mayo del 2021 ya que mi desplazamiento del predio se dio para el día 1 de mayo del 2021, para ese entonces ya había realizado el pago del mes de mayo a finales del mes de abril según lo dispuesto en autos», de igual forma para que realice «el pago del mes de JULIO y que para el día 5 de AGOSTO tenga ya cancelado todas las medidas correspondientes a ese mes ya que dentro del contrato de arrendamiento debo pagar máximo los primeros cinco días de cada mes y la alimentación mía y de mi núcleo familiar está afectada por los pagos cada dos(2) meses o más. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de dos mil veintidós, el a quo admitió el presente resguardo, ordenó notificar a las autoridades tanto judiciales como administrativas accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de realizar un recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior del trámite de la causa atacada, manifestó que, luego de haberse proferido el fallo de 24 de septiembre de 2019, se produjo la suspensión de términos a causa de la pandemia por Covid-19 y, una vez se reactivaron los términos procesales, procedió a dar trámite a las peticiones elevadas por las partes, así como lo indicó en dieciséis de las providencias de «seguimiento post-fallo» y una audiencia celebrada el 25 de abril de 2020, que a continuación se relacionan: Auto de 17 de julio de 2020 (Anotación 9 Portal).
Auto de 27 de agosto de 2020 (Anotación 24 Portal) Auto de 27 de abril de 2021 (Anotación 42 Portal) Auto de 26 de mayo de 2021 (Anotación 60 Portal) Auto de 24 de junio de 2021 (Anotación 82 Portal) Auto de 18 de agosto de 2021 (Anotación 102 Portal) Auto de 11 de octubre de 2021 (Anotación 136 Portal) Audiencia virtual de seguimiento de 26 de octubre de 2021 (Anotación 156 Portal) Auto de 28 de octubre de 2021 (Anotación 157 Portal) Auto de 11 de noviembre de 2021 (Anotación 167 Portal) Auto de 29 de noviembre de 2021 (Anotación 174 Portal) Auto de 8 de febrero de 2022 (Anotación 187 Portal) Auto de 16 de marzo de 2022 (Anotación 206 Portal) Auto de 18 de abril de 2022 (Anotación 234 Portal) Auto de 16 de mayo de 2022 (Anotación 262 Portal) Auto de 21 de junio de 2022 (Anotación 283 Portal) Auto de 22 de julio de 2022 (Anotación 308 Portal) Por lo anterior, señaló la togada que, ha realizado el seguimiento al fallo proferido de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011; que igualmente en el despliegue que le concede la norma para el ejercicio de su competencia y en uso de los « poderes correccionales consagrados en la Ley 270 de 1996 y el Código General del Proceso contra los funcionarios encargados del cumplimiento de las órdenes dadas a favor de solicitantes y opositor.
Gracias a estos requerimientos el predio objeto del proceso se encuentra entregado a los solicitantes MARILUZ ORTIZ HERNANDEZ y HECTOR PETRO GALEANO desde el mes de mayo de 2021». Igualmente manifestó, que « frente al opositor OSVALDO MARENCO LUQUE, se tiene que si bien en la actualidad no ha sido posible materializar la entrega de un inmueble de similares características al que es objeto de restitución, ello no es atribuible a desidia de la UAEGRTD ni a la omisión de esta Sala en el uso de sus poderes correccionales sino a vicisitudes propias de dicha orden tales como la dificultad para encontrar un inmueble del agrado del citado opositor, a quien la entidad le ha ofrecido alrededor de siete predios, pero han sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias, tal como se puede observar en toda la actuación que con este informe se remite, especialmente del último informe rendido por la UAEGRTD» Asimismo señaló, que a la fecha de respuesta requerida por el A quo, la UAEGRTD, había dado contestación del pago correspondiente a los meses de mayo y junio de 2022; que siempre se ha dado trato digno y diligente a las solicitudes presentadas por el señor Osvaldo Marenco, por lo que solicitó « respetuosamente denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del señor OSWALDO MARENCO LUQUE».
Por su parte, la Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Espacial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, manifestó que «el operador judicial accionado ordenó iniciar el pago de las medidas transitorias por la UAEDRTD desde la fecha de la diligencia de entrega del predio por parte del señor MARENCO LUQUE, la cual se efectuó el 21 de mayo de 2021, pero el accionante considera que debió ser desde el 1 de mayo, fecha en la que desocupó el predio solicitado en restitución de tierras».
(negrilla fuera de texto). Seguido a ello informó, que «no tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no le asiste injerencia en los hechos transgresores de los derechos de la parte actora», toda vez que, lo invocado por el accionante se dirige a que la autoridad atacada es «quien presuntamente no ha accedió (sic) al reconocimiento del pago de la medida transitoria de arriendo entre el periodo del 1 al 20 de mayo de 2022» De igual forma indicó, que la UAEGRTD, en observancia a los proveídos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ha garantizado el cumplimiento de los pagos correspondientes a las medidas transitorias, mediante la orden para realizar el «trámite financiero de desembolso» a través de «la fiducia constituida para tal efecto».
Por lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como negar por improcedente el presente resguardo. A su vez, la apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, - ICETEX-, la abogada de la Agencia Nacional de Minería - Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, concordaron la desvinculación de las entidades representadas, tras considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno, la Procuradora Veintidós Judicial II de Restitución de Tierras en la ciudad de Valledupar, manifestó que el proceso surtido al interior de la causa fustigada, ha empleado toda la protección legal y constitucional; corroboró que a partir de la audiencia realizada en el mes de octubre de 2021, como acto de seguimiento al proceso, se « empezó a pagar puntualmente (…) Para arriendo de un lote donde pueda no solo vivir sino tener su actividad agrícola y mantener sus animales, la suma de $1.200.000 y como alimentación para el núcleo económico que fue relacionado en la caracterización socioeconómica la suma de $600.000 mensuales, mientras le hacen entrega del predio como medida definitiva», De igual forma, manifestó, que lo anterior no « se ha podido hacer por la dificultad de que al señor OSWALDO le guste algún predio y como ello no ha sido posible en el año, por ello en la providencia del mes de abril de 2022, la señora Magistrada otorgo un plazo de tres meses y si no es posible la compensación en dinero.
Esto apenas es la muestra de un proceso con plenas garantías. Ya en la providencia de julio se requiere al fondo de la unidad proceder en forma inmediata al pago en dinero, pero el señor OSWALDO manifiesta no querer recibir el valor de la compensación (sic)»; por lo expuesto, enfatizó y resaltó la labor desempeñada al interior del trámite del proceso y las garantías brindadas en el mismo.
El Fiscal Dieciocho Seccional de Valledupar, en respuesta adujo, que descorrió el traslado del amparo invocado y señaló que: […] «Sea lo primero precisar que la Fiscalia Dieciocho de Valledupar, curso una indagación la cual fue asignada mediante reparto automático el día 27 de abril de dos mil veintidós (2022) (…) en razón a una denuncia instaurada por el ciudadano OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE en contra de CARLOS RIVERO y ADA PATRICIA LALLEMAND por el presunto delito de Fraude a Resolución Judicial, la cual se están recolectando a través de Policía Judicial los Elementos Materiales Probatorios necesarios y suficientes para determinar la materialidad de la conducta denunciada.
Referente a las pretensiones del ciudadano OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE, es poco o nada lo que podemos decir toda vez de que van dirigidas al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Especializada de Restitución de Tierras, Magistrada Ponente ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, corporación que presume el accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales (…)» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que el resguardo invocado no era procedente, toda vez que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el pago realizado para el mes de mayo de 2022, al accionante mediante respuesta aportada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, correspondía al pago para el mes de mayo de 2021, que solicitó en su escrito inicial el accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó dentro de la oportunidad, solicitando que se le amparen los derechos fundamentales invocados, destacando los mismos argumentos del escrito genitor. […] «Se le solicito a la (sic) tribunal de Cartagena en petición el día 21 de julio del 2022, exhortar a la UAEGRTD la realización del pago del mes de julio del 2022 y para el día 5 de agosto del 2022 tenga ya cubierto los pagos correspondientes a ese mes, petición que debía estar ya dentro del dosier del pos-fallo en la fecha indicada.
Se le ha solicitado en múltiples escritos que se encuentran dentro del dosier del pos-fallo el pago del arriendo correspondiente al mes de mayo del 2021 ya que NO se ha pagado hasta el día de hoy, y el Tribunal de Cartagena se abstiene de exhortar a la UAEGRTD realizar dicho pago, ya transcurrido más de un (1) año así como se le hizo saber al A-QUO en su debido momento en el escrito de la acción constitucional de tutela, no se puede desligar mi estado de indefensión como sujeto de especial protección constitucional.
El A-QUO en su numeral segundo (2) realiza el planeamiento del caso que seguirá como patrón de lo solicitado en la acción constitucional de tutela y lo hace de la siguiente manera; (…)Con fundamento en lo narrado solicitó, que se le ordene a la Corporación accionada, exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, para que de manera inmediata (i)«proceda al pago» de los meses de mayo y julio de 2022, y (ii) «para el día 5 de AGOSTO tenga ya cancelado todas las medidas correspondientes a ese mes ya que dentro del contrato de arrendamiento debo pagar máximo los primeros cinco días de cada mes y la alimentación mía y de mi núcleo familiar está afectada por los pagos cada dos (2) meses o más».
Por otra parte, reprochó el hecho que la Sala cognoscente, no se hubiese pronunciado «respecto al mes de mayo del 2021 el A-QUO no hizo alusión al mes respectivo de esa anualidad en una mala interpretación de lo solicitado por el accionante». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En atención a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el impulsor de la acción excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo manifestado por el recurrente el operador judicial impartió el trámite correspondiente de seguimiento al fallo proferido el 24 de septiembre de 2019, lo que conllevó a la realización de la « Audiencia virtual de seguimiento de 26 de octubre de 2021», así como a proferir los siguientes proveídos: « Auto de 17 de julio de 2020 (Anotación 9 Portal), Auto de 27 de agosto de 2020 (Anotación 24 Portal), Auto de 27 de abril de 2021 (Anotación 42 Portal), Auto de 26 de mayo de 2021 (Anotación 60 Portal), Auto de 24 de junio de 2021 (Anotación 82 Portal), Auto de 18 de agosto de 2021 (Anotación 102 Portal), Auto de 11 de octubre de 2021 (Anotación 136 Portal), Auto de 28 de octubre de 2021 (Anotación 157 Portal), Auto de 11 de noviembre de 2021 (Anotación 167 Portal), Auto de 29 de noviembre de 2021 (Anotación 174 Portal), Auto de 8 de febrero de 2022 (Anotación 187 Portal), Auto de 16 de marzo de 2022 (Anotación 206 Portal), Auto de 18 de abril de 2022 (Anotación 234 Portal), Auto de 16 de mayo de 2022 (Anotación 262 Portal), Auto de 21 de junio de 2022 (Anotación 283 Portal), Auto de 22 de julio de 2022 (Anotación 308 Portal).
Ahora bien, mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, citado por el accionante y en el cual la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió el asunto, se expuso, que: […] «resulta imprescindible requerir a la UAEGRTD para que al momento de la diligencia de entrega –21 de mayo de 2021 –tenga ya materializadas las medidas transitorias de alojamiento y alimentación que vienen reconocidas al opositor OSVALDO MARENCO, de tal manera que sea garantizado el desalojo en condiciones dignas para el citado opositor, sin comprometer sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16° período de sesiones 1997».
El convocante no advirtió en su escrito, que la autoridad aludida, mediante auto de 26 de mayo de 2021, resolvió dar contestación a «múltiples requerimientos que de manera directa ha hecho el opositor OSVALDO MARENCO (sic) para la materialización de las medidas transitorias», entre las cuales, que la UAEGRTD le había requerido a fin de aportar la documentación necesaria para proceder con el cumplimiento del pago a las medidas transitorias ordenadas por la Sala Civil Especializada, por lo que seguido a ello, se cita un aparte de la providencia mencionada, […] Mediante memorial allegado el día 19 de mayo de 2021 (…) el señor OSVALDO MARENCO aportó respuesta de la UAEGRTD en la que se le informa que solo hasta el 27 de abril de 2021, el Tribunal había ordenado medidas transitorias y por ende se encuentran adelantando trámites administrativos internos para el pago de los subsidios de arrendamiento y alimentación; sin embargo, también se le informa que habían realizado un sondeo de los cánones de arrendamiento que se pagaban en la zona y habían encontrado que eran muy inferiores a los que él opositor decía estar pagando.
Luego, en escrito remitido el día 20 de mayo de 2021(…) aportó memorial a la UAEGRTD en el que le exige el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el Juzgado comisionado practicó diligencia de entrega material el día 21 de mayo de 2021 y como consecuencia de ello devolvió el despacho comisorio aunque no aportó el acta respectiva (…) Finalmente la UAEGRTD presentó el día 25 de mayo de 2021 (…) informe en el que afirmó que se estaban adelantando los trámites administrativos tendientes a la materialización de las medidas transitorias consistentes en el pago de los cánones de arrendamiento pero el señor OSVALDO MARENCO no había aportado la documentación requerida respecto del inmueble sobre el cual celebró contrato y además que el predio seleccionado no cumplía los requisitos.
Aunado a ello ratificó que el canon pagado por el opositor era muy alto en relación con los que se pagaban en la zona razón por la cual, seguiría examinando otras opciones que le presentara el señor OSVALDO MARENCO pero él se negaba a seguir en las labores de búsqueda. Examinada la actuación surtida en el presente asunto es claro que el opositor OSVALDO MARENCO, se encuentra expuesto a los riesgos propios del desalojo sin contar hasta el momento con ningún tipo de ayuda por parte de la UAEGRTD a pesar de que en el proceso vienen ordenadas las medidas transitorias de arrendamiento y alimentación desde mucho antes del auto de 27 de abril de 2021 proferido por esta Sala.
En efecto, nótese que la misma UAEGRTD en respuesta a la petición del señor OSVALDO MARENCO, reconoce que desde la reunión preparatoria llevada a cabo el día 17 de noviembre de 2020 se había comprometido a gestionar la entrega de subsidios de arrendamiento y alimentación. Según lo expuesto por el opositor en sus solicitudes, el inmueble objeto de este proceso se encuentra desalojado desde mucho antes de la diligencia de entrega llevada a cabo el día 21 de mayo de 2021 y para ello, procedió a celebrar contrato de arrendamiento sobre otro fundo para que la diligencia de entrega se realizara en forma pacífica y ordenada.
Sin embargo, no existe prueba en el expediente de gestiones desplegadas por la UAEGRTD distintas a los trámites administrativos internos que se encuentra adelantando la entidad para el cumplimiento de dicha orden, lo cual a juicio de esta Sala no se muestra como una justificación adecuada. (negrilla fuera del texto). Posteriormente, en providencia de 11 de octubre de 2021, emitido por la misma Corporación, se indicó al señor Osvaldo Marenco que: […] «La UAEGRTD en informe allegado el día 3 de septiembre de 2021 manifestó: I) En cuanto a la medida de alojamiento: Que mediante la Procuraduría recibió los documentos aportados por el señor OSVALDO MARENCO y que estos serían revisados;
II) En cuanto a la medida de alimentación: Que emitió comprobante de egreso No. CE2100000477 de 26 de agosto de 2021 por concepto de subsidio de alimentación correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2021 a favor de los señores OSVALDO MARENCO y EMIZ PALMEZANO por la suma de $1.800.000, la cual fue consignada mediante transferencia electronica (sic) a la cuenta bancaria del opositor OSVALDO MARENCO a quien mediante correo electronico (sic) del día 27 del mismo mes y año se le notificó dicho pago y ante lo cual manifiesta que el pago debió ser desde mayo.
Ante esto último la UAEGRTD manifestó que la entrega del predio se realizó el 21 de mayo de 2021 y que el pago era a mes vencido razón por la cual se encontraba al día; III) En cuanto a la medida de compensación: Que el señor OSVALDO MARENCO manifestó que estaba dispuesto a mirar los predios ofrecidos por la UAEGRTD pero que si en seis (6) meses ninguno se ajustaba a sus expectativas solicitaría (sic) el pago de la compensación en dinero.
Frente a esto la UAEGRTD informó que tal proceder ampliaría (sic) el periodo de tiempo durante el cual se cumplirían (sic) las medidas transitorias lo que aumentaría (sic) el gasto del Estado». […] (subraya dentro del texto) Por otro parte, en la providencia precitada se instó al señor Marenco Luque « para que en lo sucesivo, se abstenga de usar términos o expresiones injuriosas en sus escrito, conforme a lo expuesto en la parte motiva» (negrilla fuera del texto).
En consonancia con lo expuesto, lo que se avizora por parte de este Colegiado, es una ausencia de vulneración de las garantías superiores alegadas, en virtud de que la gestión de la acción de tutela se efectúo con posterioridad al pronunciamiento extrañado por el promotor y referido en párrafo anterior. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de la apelación de acuerdo con el reparo de su escrito de impugnación, se hace necesario advertir que el actor tenía la obligación de aportar los documentos requeridos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-; lo anterior, con fundamento en el auto de 26 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que le indició al aquí accionante que, la entidad mencionada «presentó el día 25 de mayo de 2021 (…) informe en el que afirmó que se estaban adelantando los trámites administrativos tendientes a la materialización de las medidas transitorias consistentes en el pago de los cánones de arrendamiento pero el señor OSVALDO MARENCO no había aportado la documentación requerida respecto del inmueble sobre el cual celebró contrato y además que el predio seleccionado no cumplía los requisitos».
(negrilla fuera del texto). Esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta que el Tribunal en relación a las realidades fácticas esgrimidas por el recurrente ha desplegado todas las actividades legales y constitucionales con el fin de que los derechos del actor no sean vulnerados, incluso ha hecho uso de los « poderes correccionales consagrados en la Ley 270 de 1996 y el Código General del Proceso contra los funcionarios encargados del cumplimiento de las órdenes dadas a favor de solicitantes y opositor.
Gracias a estos requerimientos el predio objeto del proceso se encuentra entregado a los solicitantes MARILUZ ORTIZ HERNANDEZ y HECTOR PETRO GALEANO desde el mes de mayo de 2021». De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte procede a negar el resguardo invocado, toda vez que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada atendió las solicitudes elevadas por el accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00