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STL11652-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 57008 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11652-2019 Radicación n.° 57008 Acta Nº30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela promovida por HÉCTOR RUBÉN RENZA ORTIZ, como curador judicial de BERNEY ARMANDO RENZA ISAZA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de igual ciudad, a la EMPRESA LA ASCENCIÓN S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2013-00201-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante Héctor Rubén Renza Ortiz, obrando como curador judicial de su hijo Berney Armando, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y la dignidad humana», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expresado por el apoderado, en el escrito de tutela, y en lo que interesa a esta acción constitucional, se logra extractar lo siguiente: Relata el actor, que el día 11 de julio de 2012, su hijo Berney Armando Renza Isaza, quien para ese momento tenía 25 años de edad, y 48 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, tuvo un accidente de tránsito, a raíz del cual sufrió un «Trauma Cráneo Encefálico Severo», y por ello, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual determinó que para la época, tenía una pérdida de la capacidad laboral del 88,75%, por enfermedad de origen común; a la fecha en que fue elevado dicho dictamen, el Sistema de Seguridad Social reportó como semanas cotizadas el número de setenta (70).

Afirmó, que « Mediante Sentencia de fecha 02 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia - Caquetá, bajo el radicado: 18001-31-84-002-2013-0020100, se declaró que mi hijo era un DISCAPACITADO MENTAL, así mismo se llevó a cabo diligencia de posesión del cargo de GUARDADOR DEFINITIVO PRINCIPAL y SUPLENTE, con el cual se declaró que el suscrito HECTOR RUBÉN y mi esposa MARIA FANNY ISAZA SUAZA, como guardadores definitivos de nuestro hijo».

Manifestó que, cuando sufrió el accidente, su hijo laboraba al servicio de la empresa La Ascensión, y que luego del accidente, la misma entidad, efectuaba el reconocimiento y pago de las incapacidades, de lo cual se beneficiaba su familia. Que, por intermedio de apoderado judicial, se impetró el 5 de junio de 2015, proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual se debatía si con las 48 semanas de cotización al momento del accidente y las 70 a la emisión del dictamen de la Junta mencionada, su hijo tenía derecho a la pensión por invalidez, y se profirió sentencia el 15 de septiembre de 2016, la cual fue favorable, considerando el principio de solidaridad y las semanas cotizadas; inconforme con la decisión, la parte demandada apeló. Manifestó, igualmente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, Corporación donde se encuentra el proceso desde el 30 de septiembre de 2016, pero sin embargo, a la fecha actual, no se ha programado audiencia, para proferir fallo de segunda instancia. Que, recibió comunicación de la empresa La Ascensión, indicándole que, a partir de noviembre 30 de 2018, dicha empresa dejaría de pagar las incapacidades, situación que afecta gravemente, la parte económica de ese hogar.

Aduce, que a raíz de lo anterior, su abogado presentó escrito de impulso procesal ante el Tribunal convocado, y solicitud de información sobre su caso, con la petición de que impartieran celeridad al mismo, e indicaran que turno le correspondía para ser fallado; luego de lo cual, cuando han preguntado en la Secretaría de la mencionada Corporación, la respuesta es, que hay que esperar que le toque el turno, para poder fijar fecha y hora de audiencia, lo cual no muy creíble, en virtud del tiempo que lleva el proceso allá, (desde el 30 de septiembre de 2016), sin observar ningún avance.

Que, en ese despacho, no indican la forma como se darán los turnos, y que su situación familiar es grave, y se desmejorará mucho más, con el despojo del pago de las incapacidades. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes peticiones:

PRIMERO: Solicito muy respetuosamente, se le tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DIGNIDAD HUMANA a mi hijo BERNEY ARMANDO RENZA ISAZA, que se encuentran vulnerados por la parte accionada debido a su mora en resolver la segunda instancia de mi proceso laboral de manera injustificada.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a la entidad accionada a que proceda en el término prudente que se considere la Corte Suprema de Justicia, a dar prelación al fallo dentro del proceso ordinario laboral que se encuentra para sentencia de segunda instancia.

TERCERO: En caso de no rendir informe de la tutela, se aplique la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Cualquier otra que considere el juez de tutela para la efectiva protección de mis derechos. Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 26, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se recibió por parte de PORVENIR S.A., comunicación indicando que, ha sido clara la posición de la Jurisprudencia, al señalar que «los fallos emitidos en razón de la acción de tutela, no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún, cuando de estos se predica su carácter legal».; luego de analizar la procedencia de la acción propuesta, solicita que se deniegue o se declare improcedente la misma, ya que dicha sociedad, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

La Universidad de la Amazonía, responde que ninguno de los hechos le consta, y que no hay lugar a conceder ningún amparo respecto de dicha entidad, por cuanto la misma, no ha conculcado derechos al actor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió oficio en el cual acepta, que dicho proceso se encuentra radicado en esas dependencias, donde hay 134 procesos de índole laboral por resolver, y 45 laborales de segunda instancia, recibidos con anterioridad al hoy comentado; y que, dada la cantidad de procesos a cargo del despacho, en materia laboral solo se han emitido decisiones de fondo en apelación de autos, con el fin de que puedan continuar el trámite de primera instancia. Agrega igualmente que, «Teniendo en cuenta que se hace parte de una Sala Única, se está dando prioridad a aquellos procesos penales que pueden prescribir, a los civiles y de familia que implican la pérdida de la competencia o a los de todas las especialidades que tienen suspendido el trámite de los procesos o que la providencia apelada puede tener afectaciones en las resultas del proceso».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, por considerar que se le han conculcado, por parte de los operadores judiciales convocados, ya que no le han resuelto su caso, el cual se encuentra desde el 30 de septiembre de 2016, en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a la espera del turno respectivo, para que se adopte una decisión final; en consecuencia, solicita que se ordene a la Corporación accionada, que proceda en el término prudente que considere la Corte Suprema de Justicia, a dar prelación al fallo dentro del proceso ordinario laboral, que se encuentra en esas dependencias para sentencia de segunda instancia. Para resolver el asunto puesto a consideración, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación, sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15638-2017, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].

Lo aquí transcrito, permite inferir que el simple paso del tiempo, no constituye un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que se impone revisar en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden de ideas, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la dignidad humana; y es así como se tiene, que una vez revisado el plenario, en lo que atañe a los pedimentos del actor, la Corporación convocada, en la respuesta que obra en las presentes diligencias, aceptó que existía la mora judicial en su despacho, y luego hizo un pormenorizado informe, sobre la real situación del mismo, y el gran represamiento de procesos que tienen a la fecha; es así como expresó: […] La decisión de segunda instancia no ha sido emitida dentro del término señalado por la ley no por mero capricho o desidia de esta funcionaria sino porque es humanamente imposible hacerlo, lo anterior por cuanto: En primer lugar, la suscrita se incorporó a éste Tribunal el día 1 de septiembre de 2018, y a partir de dicho momento asumió la carga de procesos con la que cuento actualmente.

Al respecto me permito señalar que la totalidad de las segundas instancias que ingresaron el 2016 fueron asignadas a éste Despacho, por lo tanto, se cuenta con asuntos desde dicho año sin resolver, los cuales por la antigüedad se evidencia que es importante urgente resolverlos en todas las materias que compete a este Despacho tales como Penal, Civil, Familia y Laboral, siendo el área más represada la laboral; el reparto antes señalado dispuesto de forma ilimitada en el número de asuntos, tiene como efectos que este Despacho a 31 de diciembre anterior contaba con 321 procesos de los cuales más del 90% obedece a asuntos de la jurisdicción ordinaria.

Una vez ingresé a este Despacho me vi en la necesidad de realizar un inventario pormenorizado de los procesos a cargo, pues si bien el Magistrado saliente me entregó un inventario, el mismo no contaba con detalles precisos sobre sobre la fecha de reparto y fecha de prescripción en los asuntos penales, fecha de admisión de los recursos y ello con el fin de establecer un plan de trabajo dada la carga excesiva de procesos con que se cuenta, del mismo encontré asuntos tales como: En la mayoría de asuntos civiles se venció el término previsto para fallar señalado en el Artículo 121 del Código General del Proceso y pese a que se prorrogó la competencia no fueron fallados en ninguno de los dos plazos, y en los casos que había que proferir auto admitiendo el recurso de apelación pese a llevar más de dos años los procesos no existía pronunciamiento al respecto.

Existían procesos penales prescritos con proyecto de decisión en otro sentido y que fue necesario rehacer y otros próximos a prescribir que se encuentran pendientes de ser resueltos. En los procesos laborales y penal tampoco ha sido proferido auto que admitiera el recurso de apelación. La mayoría de decisiones proferidas con anterioridad a mi llegada fueron proferidas en acciones de tutela y constitucionales, lo que conllevo a que los asuntos de la jurisdicción ordinaria se encuentren casi en su totalidad sin resolver desde el año 2016.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que pese a la cuantiosa carga laboral con la que cuenta este Despacho, solo se encuentra conformado por la suscrita y un auxiliar, lo que impide evacuar de forma más pronta los asuntos a cargo. Así las cosas, vale decir que no se pretende desconocer la compleja situación por la que atraviesa el accionante y núcleo familiar, pero se está realizando un esfuerzo enorme para evacuar los procesos en el turno de llegada y complejidad de los mismos dada la carga laboral y mora que existe en todas las especialidades; sin embargo, si se considera pertinente dar prelación al estudio del caso del actor sin atender el orden de turno en que se encuentra, así lo acataría la suscrita.

De lo reseñado por la Magistrada del Tribunal convocado, se deduce claramente la congestión obrante en dicha corporación, que además por ser Sala Única, debe necesariamente conocer de todas las materias, en los procesos que se ocurran en el Distrito Judicial, en esa instancia. No obstante lo anterior, no puede desconocer esta Sala, que el accionante fue víctima de un accidente de tránsito, producto del cual sufrió un «trauma cráneo encefálico severo», situación que fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, calificándola con una pérdida de su capacidad laboral, equivalente al 88, 75 %, razón por la cual no ha podido volver a laborar.

Ahora bien, como aduce la parte actora en su escrito tutelar, desde el 5 de junio de 2015, se incoó demanda ordinaria laboral de primera instancia, proceso en el cual se debatía, si Berney Armando Renza Isaza, tenía o no, derecho a acceder a una pensión de invalidez, con base en el dictamen pericial de la Junta calificadora pertinente, asunto que fue fallado favorablemente al actor, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, decisión frente a la cual, la demandada interpuso, el recurso ordinario de apelación ante el superior, motivo por el cual dichas diligencias, se encuentran en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, desde el 30 de septiembre de 2016, a la espera de resolverse.

Con base en lo anterior, la Sala estima que no puede someterse al actor, al soporte de la carga de procesos que hoy en día afronta el Tribunal convocado, ya que, por su misma situación, el actor no está en las condiciones normales, de esperar un largo período en el tiempo, mientras le corresponde el turno a su proceso, amén de que ya ha esperado por un lapso cercano a los tres años, sin que se vislumbre aún, fecha cercana para la respectiva audiencia. Basado en el ordenamiento del artículo 16 de la Ley 1285 de enero 22 de 2009, se amparará el derecho al debido proceso del accionante, y se ordenará al respectivo Tribunal Superior, que en un lapso máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a fijar fecha para audiencia, con el fin de escuchar alegaciones y proferir fallo, dentro del proceso con radicado 2013-00201-00, hoy objeto de debate, sin que lo aquí ordenado implique, la dirección en la cual debe fallarse este asunto.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, toma la siguiente, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, del accionante BERNEY ARMANDO RENZA ISAZA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes, a la notificación de esta providencia, proceda a fijar fecha para escuchar alegaciones y proferir fallo dentro del proceso con radicado 2013-00201-00, sin que lo anterior implique, la dirección en que debe resolver el asunto.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2