República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11652-2016 Radicación n.° 44324 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GUIOMAR DEL SOCORRO HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como entidad que asumió las pensiones de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL. 1.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 31 de octubre de 1999 falleció su compañero José Octavio Salazar Carmona con quien procreó dos hijos; que a la fecha del óbito el antes citado contaba con 697 semanas cotizadas al sistema general de pensiones aproximadamente, por lo que considera que reúne los requisitos exigidos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que en febrero de 2000 solicitó a Cajanal dicha prestación la cual se le negó por Resolución 09849 de 26 de mayo de 2003, motivo por el que solicitó la indemnización sustitutiva que el Juzgado Tercero de Familia le ordenó pagar; que en acto administrativo de 22 de junio de 2005 la entidad de previsión dispuso el pago de la suma de $2.584.640.18 por el concepto mencionado.
Adujo que a través de apoderada promovió demanda en contra de la aludida caja para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en sentencia de 14 de diciembre de 2006 absolvió porque la norma aplicable es la Ley 100 de 1993; que apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 25 de mayo de 2007, decisión que califica como violatoria de sus derechos fundamentales; que como consecuencia de lo anterior agotó todos los mecanismos para obtener la prestación derivada del fallecimiento de su compañero; que en 2009 fue desplazada para el Valle del Cauca donde debió trabajar cargando canastos de carbón mineral, lo cual afectó su salud; que esporádicamente presta labores como empleada de servicio doméstico, tiene 62 años de edad, fue operada del manguito rotatorio y se encuentra impedida para trabajar.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 25 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990.
Por auto de 10 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que desató la primera instancia y a la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, informó que por Resolución 17812 la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la actora, con ocasión del fallecimiento de José Octavio Salazar Carmona en cuantía de $1.112.416; que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la citada, se ajustó el monto a $2.584.640,18; que posteriormente en acto administrativo RDP 48470 de 17 de octubre de 2013 que modificó la 03884 del 23 de agosto, se dispuso acatar el fallo de 27 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenó reliquidar la indemnización sustitutiva que se pagó a la accionante, decisiones judiciales que no pueden ser controvertidas por esta vía. Aseveró que la actora demandó posteriormente ante la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le negó el Juzgado Primero Laboral de Manizales el 14 de diciembre de 2006, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de mayo de 2007; que la promotora acudió a este mecanismo después de 9 años de los fallos mencionados, por lo que solicita negar el amparo pretendido, pues además de no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad tampoco se observa el de inmediatez. 1.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que la providencia que según la actora conculcó sus derechos fundamentales, fue proferida el 25 de mayo de 2007 y como quiera que el amparo constitucional se presentó el 9 de agosto de 2016, cuando habían transcurrido más de nueve años, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó el derecho pensional perseguido, advirtiéndose que la referida autoridad no dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa y por ende, resolver su derecho pensional a la luz de las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora bien, observa la Sala que en este asunto la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, máxime cuando tenía a su alcance el mecanismo adecuado para tal fin, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo adecuado para esbozar la controversia que ahora indebidamente plantea.
Finalmente, observa la Sala que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales no luce arbitraria o caprichosa, en la medida que para confirmar la sentencia de primera instancia, consideró que «no encuentra asidero jurídico para la postura de la actora en el sentido de que su súplica pensional se examine en el marco del pluricitado Decreto 758 de 1990, pues es palmario que dicha normativa es aplicable únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y por ende, no rige para situaciones pensionales como la desatada por la muerte del señor Salazar Carmona»; a continuación examinó los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 los cuales no encontró satisfechos porque «cuando se produjo la muerte del afiliado no estaba realizando aportaciones al subsistema de pensiones, ni tenía por lo menos 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior».
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9