República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL11652-2014 Radicación n° 37216 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la empresa HIELERA BLUE S.A.S., contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Expresó que comparece a la jurisdicción constitucional pues las providencias emitidas por las autoridades accionadas, al resolver la demanda laboral que se le inició, incurrieron en «vías de hecho», al «estipularse que el salario de la trabajadora DURÁN OMAÑA obedecía a la suma de novecientos mil pesos ($900.000) durante el lapso del año 2011 y de (…) $1.400.000 por el lapso del 2012», sin ser ello cierto pues estaba acreditado que correspondía a $620.000; que no se tuvo en cuenta el pago de los salarios y prestaciones sociales, y en cuanto a la moratoria condenada, lo cierto es que, «en término se consignó el salario por esta devengado, esto es, el 14 de febrero de 2012…», lo que sin duda atenta su garantía superior.
Afirmó que Durán Omaña renunció el 30 de marzo de 2012, «y no acudió a la empresa pese a las dos comunicaciones enviadas ni a entregar el puesto ni a recibir su liquidación, para luego acudir a demandar a la empresa y señalar que nos negamos al pago de sus derechos laborales lo que no es real, razón por la cual conforme lo permite la Ley realicé un pago por consignación, el cual correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, es decir, EL MISMO DESPACHO JUDICIAL EN QUE SE ADELANTÓ EL PROCESO…»; que de ello se «omitió hacer alusión en la sentencia y dar a la aludida consignación la validez probatoria ».
Que en el interrogatorio de parte exhibió al Juez «fotocopia de la consignación de los dineros correspondientes a dicha liquidación», y «la consignación que se realizara en el Banco Agrario…», razón por la cual se equivocan las providencias de instancia al ordenar el pago de acreencias laborales ya canceladas, y que constituyen un doble pago, «lo que lesionan mis derechos fundamentales y atenta contra la economía de mi representada, pues a la fecha la condena supera la suma de $40.000.000…».
Por lo anterior solicitó revocar las sentencias de 5 de agosto y 27 de mayo de 2013, emitidas por las autoridades accionadas, « y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda, absteniéndose de proferir condena alguna…». El 20 de agosto de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En este caso, la actora fundamentó la acción en discrepancias frente a la valoración probatoria dada en el trámite ordinario, sin embargo, lo que traducen sus providencias es una decisión plausible que en verdad no luce descabellada ni arbitraria. Aunque en la queja se señala que en diligencia de interrogatorio de parte aportó título judicial en el que pagó los salarios y prestaciones sociales adeudadas, y que de esto no se hizo alusión en la sentencia de primer grado, lo cierto es que en el audio de la providencia se evidencia que luego de que el Juzgado accionado analizara la totalidad de los testimonios recaudados en el proceso y los interrogatorios de parte, dedujo que «a la actora no le cancelaron lo correspondiente a las dotaciones porque así lo manifestó la representante legal quien dijo no constarle si cancelaron o no, que si bien cancelaron las prestaciones sociales liquidadas con el salario pactado en el contrato de trabajo nunca llevaron ese título a la oficina judicial para que la demandante pudiera cobrar su liquidación …».
En aras de hallar el verdadero salario devengado por Durán Omaña, manifestó el juzgador que, «de la lectura del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se desprende con meridiana claridad que la bonificación a la que se ha venido haciendo referencia, que recibía la actora quincenalmente, no es la que señala el artículo 128 como bonificación o gratificación ocasional, no señor, esta bonificación la recibía la señora Erika Lorena Durán Omaña quincena tras quincena desde el inicio de la relación laboral, no ocasional unas veces sí y otras no, era permanente, por lo que constituye salario y debió ser tenido en cuenta al momento de la liquidación definitiva.
Desde esta perspectiva, no queda otro camino que declarar que efectivamente esta bonificación es parte integrante del salario que debió recibir la señora Durán pero tampoco que no hubo contrato de trabajo con la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 9 de abril de 2012, sino un contrato de trabajo a término fijo desde el 13 de marzo de 2011 hasta el 9 de abril de 2012, que terminó por renuncia de la parte demandante (…) si bien la demandada efectuó la liquidación de las acreencias laborales, liquidación efectuada con el salario consignado en el contrato de trabajo, esta liquidación nunca se llevó a la oficina judicial para el trámite correspondiente y que cumpliera su objetivo, como era que llegara el dinero a manos de la ex trabajadora y cortar una posible moratoria, lo que nunca se logró, y es como si no se hubiese consignado nunca, no como dice el apoderado de la demandada, que está consignado y con ello cumple su objetivo, no señor, para ello es menester que ese dinero fruto de la liquidación llegue a manos del trabajador, bien puede ser que se no se obró de mala fe sino por ignorancia, pero como es sabido, la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento, por lo que le asiste la razón a la demandante y hay lugar a condenar por la moratoria consagrada en el artículo 65 (…) pues la demandante nunca tuvo conocimiento de este pago» (énfasis de la Sala).
Ello da cuenta que existió un estudio en punto a las consecuencias jurídicas de no entregar al trabajador información sobre el título de depósito judicial, que a la postre le sirvió de soporte para impartir la condena por indemnización moratoria. En ese orden es claro que la autoridad accionada sí estudió la prueba que la demandante criticó como no apreciada, pese a que no fue aportada en la oportunidad procesal pertinente, y la lectura jurídica otorgada, al margen o no de compartirla, no se exhibe arbitraria, de allí que no pueda constatarse una vulneración de algún derecho fundamental.
Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8