PAGE Radicación n.° 56968 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11650-2019 Radicación n.° 56968 Acta Nº30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela promovida por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a YELBY RAMÍREZ RENGIFO, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO FENALTRASE – VALLE, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2016-00308-02, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad y debido proceso», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expresado por el apoderado, en el escrito de tutela, y en lo que interesa a esta acción constitucional, se logra extractar lo siguiente: Que la actora, el 19 de julio de 2016, promovió demanda laboral, pretendiendo obtener la autorización del levantamiento del fuero sindical, en contra del funcionario Yelby Ramírez Rengifo, quien labora en la entidad como Profesional Universitario de Carrera Administrativa, y ostenta la calidad de directivo sindical.
Afirmó, que la demanda fue presentada bajo los argumentos de existir abandono del cargo por parte del funcionario demandado, con ocasión a su probada inasistencia a trabajar «durante los días hábiles de corrido 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 31 de mayo, y el 13 de junio de 2016, dejando su cargo abandonado, y a la deriva la prestación del servicio público que debía cumplir en virtud de su relación legal y reglamentaria con la Contraloría Departamental».
Manifestó que, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, que una vez agotados los trámites del proceso, y en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba rehacer la actuación para garantizar el derecho de defensa de la entidad demandante, el Juez Laboral de conocimiento, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones de no encontrar probada justa causa para el levantamiento del fuero sindical, por considerar que el empleado público demandado, se encontraba en permiso sindical concedido por la administración, para los días en que se denuncia el abandono del cargo; manifestando que debe presumirse la existencia del acto administrativo que otorgó el permiso partiendo del correo electrónico, enviado por el Director Administrativo; que la administración no tiene competencia para revocar un acto administrativo, debiendo cumplir lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.A.C.A.; que la actividad sindical no puede tener ninguna injerencia por parte de terceras personas o entidades públicas; y que los sindicalizados, no deben dar ningún tipo de información sobre sus actividades, pues es pleno derecho constitucional su ejercicio, por lo que no tienen que probarse las actividades del demandado, en los días en que no compareció al trabajo; restando valor probatorio a los documentos aportados, como a la prueba testimonial y a la confesión obtenida mediante interrogatorio, practicados en el proceso; decisión que fue apelada por la demandante.
Que, en audiencia del 30 de mayo de 2019, se profirió por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del mencionado Tribunal, Sentencia mediante la cual, se resolvió modificar la providencia del 3 de febrero de 2017, en cuanto a declarar no probada, la existencia y configuración de la causal para retiro del servicio por abandono del cargo, por parte del demandado Yelby Ramírez Rengifo; y negar el levantamiento del fuero sindical que ostenta el mismo señor, condenando en costas a la entidad demandante, fundamentada en que la demandante, no demostró la causal que invoca como motivo para que sea levantado el fuero sindical al demandado.
Manifestó, igualmente que la demanda se fundamentó en que, Yelby Ramírez Rengifo, fue vinculado a la Contraloría Departamental del Cauca, como empleado público, para el cargo de Auditor Operativo en la Unidad de Control de Gestión y Resultados, posesionado el 26 de julio de 1994, que a lo largo del tiempo de servicio y en consideración a su profesión de abogado, ha sido reubicado en diferentes dependencias de la entidad; que, El día 27 de abril de 2016, el aludido empleado público solicitó ante la Dirección Administrativa de Gestión Humana y Financiera, la concesión de un permiso sindical remunerado durante los días 2,3,4,5,6,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27 y 31 de mayo de 2016.
Tal permiso le fue concedido al funcionario mediante comunicado enviado por correo electrónico institucional el 04 de mayo de 2016, por parte del Director Administrativo de Gestión Humana y Financiera, sin que para el efecto se procediera con las formalidades exigidas por el Decreto 2813 de 2000. Mediante comunicados internos con radicado CACC/ NO 3451 y NO 6454 del 12 de mayo de 2016, las Subdirecciones Operativas de Investigaciones Fiscales y Escuela de Capacitación, respectivamente solicitaron ante la Dirección Administrativa de Gestión Humana y Financiera, la asignación de personal de categoría profesional universitario para apoyar la gestión propia de dichas dependencias de la Contraloría Departamental, en tanto que el número de personal asignado, resultaba insuficiente para atender las tareas existentes y el cúmulo de procesos.
Que, por escrito del 13 de mayo de 2016, el mismo Director Administrativo de Gestión Humana y Financiera de la entidad, informó al funcionario Ramírez Rengifo, la necesidad de reconsiderar el permiso sindical otorgado, en aras de atender los requerimientos realizados por dichas dependencias, aduciendo razones fácticas y de derecho que daban lugar a que el permiso le fuera suspendido, y debiera entonces el empleado público reintegrarse a sus labores.
Así, se le solicitó reintegrarse el lunes 16 de mayo de 2016, a su lugar de trabajo, llamado que el empleado no atendió, contestando por la misma vía, que se encontraba cumpliendo labores sindicales, ya el día 17 de iguales mes y año, se le remitió otro correo, recordándole, que ya no estaba de permiso y sus faltas de los días 16 y 17, prolongándose esta situación, hasta finales del mes de mayo de ese año; agregó igualmente que, Mediante Resolución N° 480 del 23 de mayo de 2016, el funcionario público YELBY RAMÍREZ RENGIFO, fue reubicado en la Subdirectiva Operativa de investigaciones Fiscales a efectos de responder a la necesidad de personal en cargo de Profesional Universitario para apoyar la gestión de tal dependencia, cuyo perfil debía corresponder al profesional en Derecho por el tipo de tareas a realizar.
Tal acto administrativo le fue notificado mediante correo institucional y personalmente al servidor público. Que, según manifiesta la Subdirectora Operativa de Investigaciones Fiscales, el 1° de junio se presentó en su lugar de trabajo el demandado, y con otra funcionaria de la entidad, se encontraban renuentes a asumir el cargo en que fueron reubicados, y a recepcionar los expedientes administrativos para su posterior trámite; que sólo hasta el 27 de junio de 2016, recibió los expedientes de investigación fiscal; que, al mismo señor, se le otorgó mediante Resolución 540 del 07 de junio de 2016, permiso sindical remunerado los días 7, 8, 9, 10, 14, 17, 20 y 28 de junio de 2016; además, mediante auto de 17 de junio de 2016, el Jefe de Oficina de Control Disciplinario interno, ordenó la apertura de investigación preliminar en contra de Yelby Ramírez Rengifo, en virtud de la denuncia hecha por el Director Administrativo de Gestión Humana y Financiera, a efectos de sancionar el abandono del cargo que se configuró, por no presentarse a laborar durante nueve jornadas sin justificación alguna, de cuyas fechas se pueden extraer, los tres días continuos que la norma exige como causal, para producirse el abandono del cargo, y dar lugar a la declaratoria de vacancia del mismo.
Que, tal situación originó comunicados internos a las dependencias de nómina de la entidad, para que hiciera los descuentos respectivos de los días no laborados, y posteriormente le concedieron permiso sindical para varios días de junio de igual año, y que el 13 de julio de 2016, la Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales, comunica a la Jurídica de la entidad, que dicho funcionario recibió la carga laboral, solo desde el 27 de junio y se ha reintegrado a trabajar normalmente.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes peticiones: 5.1 Se amparen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, y demás derechos que los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia consideren que en esta ocasión, se le están violando a la entidad accionante. 5.2 Que, en pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela se proceda a revocar la Sentencia 093 del 30 de mayo de 2019, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Cuarta de Decisión Laboral). dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 76001-3105013-2016-00308-02, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de levantamiento de fuero sindical, y en su lugar se profiera sentencia que declare probada la causal de abandono de cargo y disponga el levantamiento del fuero sindical del señor YELBY RAMIREZ RENGIFO, en la forma pedida con la respectiva demanda que se presentó, por no existir justificación legal alguna para denegar tal autorización judicial, y poder proceder a la declaración de vacancia del empleo público que ocupa el demandado en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. 5.3 Se ordene a la Corporación Judicial infractora que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a su Estrado, copia de las respectivas providencias judiciales con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela. 5.4 Adicionalmente se solicita que la Honorable Corte suprema de Justicia corrobore que el hecho de haberse cambiado de sala de decisión el proceso laboral para levantamiento de fuero sindical, corresponde a un trámite interno legal, pues como se manifestó en los hechos de esta demanda de tutela, la entidad demandante nunca tuvo oportunidad de conocer los motivos o razones que conllevaron a realizar tal traslado del proceso de la sala compuesta por la Dra. Aura Esther Lamos Gómez a la sala cuarta de decisión profirió la sentencia objeto de esta acción; siendo éstos últimos magistrados que igualmente actuando en grado de consulta en otro proceso laboral de reinstalación por fuero sindical entre las partes (Yelby Ramírez Rengifo como Demandante, y la Contraloría Departamental como Demandada), revocaron el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 11 laboral del Circuito de Cali a favor de la Contraloría Departamental.
Mediante auto proferido el 14 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 26, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se recibió por parte de la entidad accionante, copia de la decisión de segunda instancia, emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2019. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por considerar que, con la expedición de la providencia judicial, proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le fueron vulnerados, pues pese a que modificó la sentencia del juzgado de primera instancia, avaló la negativa a conceder el permiso para despedir al trabajador aforado; señalando que si existen motivos suficientes para retirar al empleado, y que sí hubo abandono del cargo, por parte del mismo.
Al respecto, se tiene que una vez revisada la sentencia proferida por el Tribunal convocado, en lo que atañe a los pedimentos de la actora, se tiene que dicha Corporación, en la providencia del 30 de mayo de 2019, hizo un pormenorizado análisis probatorio para llegar a la conclusión en su fallo respectivo, es así como expresó: […] Una vez analizada la prueba aportada al plenario y las actuaciones surtidas durante el desarrollo del litigio, debe aclarar esta Sala, que lo que aquí se está debatiendo es si existe causal para que sea levantado el fuero sindical del demandado, es decir, si la parte demandante logró probar de manera completa y suficiente que agotó y realizó las medidas, procedimientos y actuaciones tendientes a establecer el abandono del cargo por parte del accionado, que es la causal que invoca para el levantamiento del fuero.
Se tiene que existió un desgaste innecesario, no sólo de las partes sino también del a quo, al estudiar y analizar en un primer momento si los correos electrónicos que fueron cruzados entre las partes: para solicitar el permiso sindical, concederlo, revocarlo y posteriormente requerir la presencia del actor a la entidad accionante; constituían o no un acto formal de la administración, es decir, si podían examinarse a la luz de la teoría del acto administrativo y cómo, en caso de ser así, no podía ser objeto de "retractación o reconsideración" (FI.36), cuando es bien sabido que para la revocatoria directa de actos administrativos nuestro ordenamiento plantea un procedimiento legal específico, y no es del resorte de esta Jurisdicción estudiar y calificar dicho procedimiento.
Lo anterior sin mencionar, que también existió debate sobre la expedición de la Resolución 480 del 23 de mayo de 2016 (Fls.47-48), "Por la cual se reubica a un funcionario en la planta global de cargos de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca", en la que como su encabezado lo indica se reubica al demandado, esto, contrario a lo expuesto por la apoderada de la parte demandante, en su argumentación al recurso de apelación, en la indicó que en dicha resolución, se ordenaba al demandado el reintegro inmediato a su trabajo, cuando lo que allí se imparte es una orden de reubicación, y ni mención alguna se hace respecto a un posible abandono de cargo.
Por lo que se insiste, que tampoco es objeto del litigio ni puede ser tema de discusión y examen, si la resolución expedida para la reubicación del demandado dentro de la entidad demandante, estuvo o no ajustada a derecho, tampoco si el demandante cumplió o no a cabalidad la orden allí impartida, ni mucho menos pronunciarse sobre las circunstancias que rodearon el comportamiento del accionado al ser notificado de dicho acto; porque, aunque fue emitido durante el lapso que se alega, la parte accionada abandonó el cargo, es precisamente ese abandono el que se discute, y no se lee en la orden de reubicación, que allí se trate este tema o que se exprese que el demandado no se había presentado a laborar. // //.
Pero si puede afirmarse que el principio de confianza legítima se manifiesta en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la conducta de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad, ocasionando una protección legal y constitucional y confiando de buena fe que no varíen las circunstancias que lo rodean, y con base en éste partió el demandado fuera de las obligaciones propias de su empleo.
Sin que se demostrara un abandono, como pasa a explicarse. Entonces, teniendo plena validez y efectos las comunicaciones cruzadas entre las partes que concedieron y reconsideraron el plurimencionado permiso sindical, se tiene que la parte demandante faltó al deber de demostrar de manera suficiente la causal que invoca como motivo para que fuese levantado el fuero sindical al demandado, pues, escapa del racero de estudio y acción del Juez, auscultar y realizar el procedimiento propio de la entidad pública, que debe ser desplegado cuando se está ante una supuesta falta tan grave como el abandono de un cargo por parte de un empleado público que se encuentra amparado por fuero sindical.
Y es que sobre el procedimiento adelantado sólo milita en el plenario copia del Auto 15, por medio del cual se decreta una indagación preliminar, firmado por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno (Fis.103 y 104), sin que se tenga noticia del estado de dicha indagación, si el aquí demandado gozó de las garantías Constitucionales de contradicción y defensa, y si continuó el procedimiento y existió o no sanción. En estas condiciones, concluye la Sala, no existiendo prueba alguna que evidencie las razones objetivas por las cuales la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, pueda salir avante en las pretensiones elevadas con la finalidad de que sea levantado el fuero sindical del que goza el demandado, núcleo esencial del derecho fundamental de asociación sindical y pese a sus particulares condiciones laborales y profesionales -labora al servicio de la Entidad desde el 12 de junio de 1994, (f. 32)-, mal puede concederse el pretendido levantamiento del fuero sindical cuando no está probada la existencia de una causa justa o legitima para su desvinculación laboral -artículos 406, parágrafo, y 408 CST- en detrimento de sus derechos constitucionales y legales.
En virtud de lo anterior, modificó la sentencia del a quo, en cuanto a declarar no probada, la existencia y configuración de la causal para retiro del servicio de abandono del cargo, por parte del demandado Yelby Ramírez Rengifo, y negar el levantamiento del fuero sindical del mismo. En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal la decisión de segunda instancia y el objeto de censura, se observa que lo pretendido por la entidad accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revise la providencia atacada porque considera que con dicha decisión, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse la cuestionada sentencia, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto.
Efectivamente el Tribunal convocado, en su providencia, fue claro al analizar todas las circunstancias que rodearon esta situación, desde los correos electrónicos que se cruzaron entre las partes, hasta el mismo comportamiento del trabajador aforado, lo que al final llevó al ad quem, al pleno convencimiento de que la accionante, no pudo efectivamente probar, el abandono del cargo por parte del empleado demandado.
Puestas así las cosas, esta Sala de la Corte concluye, que al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, ya que no se pudo demostrar por parte de la demandante, la causal invocada con la cual pretendía el levantamiento del fuero sindical al señor Ramírez Rengifo, pues al parecer, lo que constituye para dicha entidad una falta grave, no fue objeto de la suficiente investigación y comprobación, amén de que se anunció apertura de indagación preliminar al empleado, por la supuesta falta de abandono del cargo, y los formalismos del proceso, ni sus conclusiones, por parte de la Dependencia encargada del Control Disciplinario Interno en esa agencia, fueron conocidas, ni mucho menos advertidas, para ser tenidas en cuenta dentro de la presente acción de amparo, motivo por el cual ante su desconocimiento, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir, ya que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2