Micelio
STL11650-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 37130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11650-2014 Radicación n° 37130 Acta 30 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDWIN RAMÍREZ GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA.

ANTECEDENTES El señor EDWIN RAMÍREZ GUERRERO interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al principio de legalidad e irretroactividad, con ocasión del auto proferido el 12 de febrero de 2014, dentro del proceso ejecutivo laboral que le adelantaba a Flor Elisa Martínez de Alarcón. Como fundamento de su petición de amparo, afirmó el accionante que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Hotel los Toboganes de Melgar, representada legalmente por la señora Flor Elisa Martínez de Alarcón; que luego de un año y 9 meses, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, condenó a la citada a reconocer el contrato de trabajo existente entre las partes y, en consecuencia, a pagar al actor la suma de $1.792.000 por concepto de auxilio a la cesantía y, además, declaró probada la excepción de prescripción; que en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal accionado, se modificó la del a quo y, en su lugar, se ordenó pagar las sumas de $4.124.266.66 a título de indemnización por despido sin justa causa, $2.096.493.33 por auxilio a la cesantía, $4.429.333.33 por sanción por la no consignación de éste, así como la sanción moratoria hasta por 24 meses junto con los intereses moratorios posteriores a éstos y declaró, probada la excepción de compensación en cuantía de $279.630; que procedió a realizar el cobro de las sentencias, pero no tuvo respuesta favorable de la demandada; que, entonces, inició proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago, a través de las providencias de 29 de enero de 2013 y 12 de febrero del mismo año. Agregó que, a través de auto de 28 de mayo de 2013, el Juzgado procedió a decretar las pruebas; que el 16 de julio de 2013, en la audiencia donde se resolvía el interrogatorio de parte, se celebró conciliación con el apoderado de la demandada, teniendo en cuenta el poder arrimado al proceso, mediante la cual se acordó por las partes dejar en libertad al a quo para realizar la liquidación del crédito con el fin de dar por terminado el proceso; que, a pesar de esta conciliación, la parte demandada el 8 de agosto de 2013, objetó la liquidación efectuada por el despacho judicial; que, de la misma manera, la citada desconocía el fallo de segunda instancia del proceso ordinario; que, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la negativa del a quo frente a la objeción de la liquidación del crédito, el Tribunal accionado conoció del asunto, pero, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el 16 de julio de 2013, por lo que se aplicó retroactivamente al juicio una norma cuya vigencia fue posterior al inicio del proceso ordinario laboral.

Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la providencia emitida el 12 de febrero de 2014. Por medio de auto de 20 de agosto de 2014, esta Sala admitió la acción presentada y ordenó notificar a los accionados, a fin de que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Reiteradamente esta Sala de la Corte ha sido del criterio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente cuando éstas perviertan el ordenamiento jurídico, teniendo en su fundamento lo que la doctrina ha denominado “vía de hecho”, consistente en haber incurrido en un defecto sustantivo, fáctico o procedimental y que conlleve una vulneración a los derechos fundamentales de una de las partes, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para la protección de los mismos, pues, de no tratarse de errores de este tipo, lo cierto es que las decisiones deben permanecer como válidas dentro del ordenamiento jurídico, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a sus interpretaciones jurídicas y sus apreciaciones probatorias.

En el caso bajo examen salta a la vista la improcedencia del amparo propuesto por el accionante, al pretender que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal accionado el 12 de febrero de 2014 en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia dentro del proceso ejecutivo seguido por el accionante contra la señora Flor Elisa Martínez de Alarcón, desde el 16 de julio de 2013, por cuanto la misma contiene un razonamiento loable y plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala para sustituir el criterio jurídico establecido por el ad quem dentro de los límites de lo razonable.

En efecto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al declarar la mencionada nulidad, consideró que, de conformidad con el Acuerdo PSAA11- 8170 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso que a partir del 1º de julio de 2011, entraría en plena operatividad la aplicación de la Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de Ibagué, motivo por el cual los procesos laborales, desde esa data, debían tramitarse bajo el imperio de esta Ley y que como en el caso bajo examen, la demanda ejecutiva había sido presentada con posterioridad a esa fecha, era por lo que debía aplicarse bajo los ritos de ella y no de la normatividad anterior, tal como debía hacerse, especialmente, con la audiencia de práctica de pruebas en el proceso ejecutivo, que, resaltó, según el artículo 42 de la citada ley, debían realizarse en audiencia. Esta interpretación jurídica no aparece como caprichosa o arbitraria, por lo que deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica, motivo por el cual el juez constitucional no puede sustituirla, bajo la consideración de tener un mejor entendimiento, pues, como bien se ha indicado de manera reiterada, las simples discrepancias con el fundamento adoptado en la providencia judicial, tal como la que presenta el actor en el presente asunto, no bastan para enervarla, dado que ésta se encuentra amparada por los principios constitucionales de la autonomía e independencia a favor de los jueces ordinarios y de debido proceso de la contraparte, máxime que, como bien, lo indicó el Tribunal, la demanda ejecutiva fue presentada por el actor el 29 de enero de 2013, fecha posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de Ibagué, sin que sea de recibo el argumento del actor de que el proceso ordinario se había iniciado antes del año 2007, pues lo que se verifica es que se trató de un juicio ejecutivo independiente del proceso ordinario, iniciado con la mencionada demanda del accionante, por lo que, en ningún yerro procedimental pudo incurrir la autoridad judicial accionada, imponiéndose necesariamente los plenos efectos del auto que declaró la nulidad en el juicio ejecutivo, desde el 16 de julio de 2013, con el fin de que el juez de primer grado de correcta y plena aplicación a la normatividad procesal aplicable.

Por las razones expuestas, el amparo se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8