Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05123-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1165 -2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05123-01 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66001310300220220016700.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra Fernando Valencia Gallego, propietario del establecimiento de comercio «Credifast», pues este último no cuenta con un profesional intérprete y guía acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo prevé el artículo 8.° de la Ley 982 de 2005.
Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que a través de auto de 25 de febrero admitió la demanda y ordenó notificarla a la demandada. Refirió que por medio de proveído de 6 de julio de 2022, la autoridad judicial de primer grado tuvo por contestada la demanda de Fernando Valencia Gallego y fijó la fecha de 13 de septiembre de 2022 para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
Señaló que mediante auto de 4 de agosto de 2022, el a quo corrigió la decisión de 6 de julio de 2022, en el sentido de cambiar «el apartado de asunto en donde se [indicó] que tenía por no contestada la demanda». Expresó que interpuso recurso de reposición contra la determinación de 6 de julio de 2022, con fundamento en que la audiencia de pacto de cumplimiento debía llevarse a cabo en el mes de agosto de 2022, mas no el 13 de septiembre de 2022 y, en virtud de ello, se tenían que cumplir los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
Asimismo, precisó que, en caso de no reponerse la decisión, desistía de la acción popular. Manifestó que Cotty Morales Caamaño solicitó al a quo ser reconocido como coadyuvante en la acción popular. Indicó que el 13 de septiembre de 2022, la autoridad judicial de primera instancia llevó a cabo audiencia pública, y en ella decidió: (i) «inamit[ir]» el recurso de reposición que el hoy tutelante presentó contra el auto de 6 de julio de 2022, con fundamento en que el mismo «carecía de capacidad e interés y motivación»;
(ii) negar la solicitud de desistimiento de la acción popular, tras considerar que «no [era] desistible por el actor popular (sic) al no ser derechos individuales, sino colectivos»; (iii) decretar fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento, y (iv) reconocer a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante en el proceso. Narró que mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la coadyuvante y el demandado interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y a través de auto de 9 de marzo de 2023 la autoridad judicial de primer grado lo concedió a favor del demandado. Expresó que el 30 de junio de 2023, el a quo remitió el expediente al Tribunal accionado; no obstante, por medio de auto de 13 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira lo devolvió, dado que la autoridad judicial de primer grado tenía «que resolver unas peticiones, ajenas a la segunda instancia».
Narró que mediante auto de 2 de febrero de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira rechazó de plano el recurso de apelación que la coadyuvante formuló. Señaló que el 24 septiembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado remitió al expediente al Tribunal accionado para decidir el recurso de apelación que el demandado promovió. Detalló que a través de auto de 21 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la alzada y corrió traslado a las partes para sustentar el recurso de apelación. Relató que mediante proveído de 13 de noviembre de 2024, la magistrada ponente del Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que la recurrente desatendió su carga de sustentación. Manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que establece que el recurso de apelación debe resolverse en dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
Agregó que debía cumplirse lo establecido en la sentencia CC SU-333-2020, la cual señaló que «el actor no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza». Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordenara a la autoridad judicial accionada indicar por qué «[le] niega las apelaciones presentadas al día siguiente y no ve reparo en admitir mi alzada casi dos años después (…)».
Asimismo, pidió desistir de la acción popular y que se conceda el amparo de pobreza a su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y a través de auto de 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira y a todas las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa.
Igualmente, la Homóloga Sala Civil negó la solicitud de amparo de pobreza que el actor pidió, toda vez que los hechos que la sustentan no «encuadran» en los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código General del Proceso, y que el trámite de la acción constitucional es gratuito y para su interposición no se requiere de la representación de un profesional en derecho.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que el actor cuestiona una mora judicial en la acción popular con radicado n.°66001-31-03-002-2022-00167-02, pese a que el trámite de segunda instancia culminó con el auto de 13 de noviembre de 2024 que declaró desierta la alzada.
Asimismo, relató que no existió mora judicial, pues el 26 de septiembre de 2024 se repartió la alzada, el 21 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación que el demandado formuló, y se corrió traslado para sustentar, y el 13 de noviembre de 2024 se declaró desierta la alzada. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en la acción popular cuestionada y precisó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. En tal sentido, manifestó que no existía vulneración del derecho fundamental que el actor reclamó, pues de la revisión y análisis del expediente se constataba que, a través de proveído de 13 de noviembre de 2024, la magistrada ponente del Tribunal accionado declaró desierta la alzada que se presentó contra la sentencia de primera instancia y solo estaba pendiente el control de ejecutoria de dicha decisión y la devolución del expediente al juez de origen.
De esta manera, conforme al estado actual del proceso, no es aplicable lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues no había apelación pendiente de resolverse. Por otra parte, en cuanto a la manifestación del actor de desistir de la acción popular, concluyó que la solicitud era improcedente porque no se evidenció que el tutelante presentara tal solicitud ante las autoridades judiciales accionadas, quienes son las llamadas a resolver tal petición. Finalmente, señaló que si el accionante consideraba que existió alguna actuación irregular por parte del juez plural, por la tardanza en la admisión de los recursos de apelación, debía ponerla en conocimiento a las autoridades judiciales respectivas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, así: MARIO RESTREPO, OBRANDO TUTELA Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05123-00 APELO (SIC) PIDO SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA PEDIDO POR MI (…). IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, la Sala advierte que el accionante requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada indicar por qué «[le] niega las apelaciones presentadas al día siguiente y no ve reparo en admitir mi alzada casi dos años después (…)», en el trámite de la acción popular objeto de la queja constitucional. Asimismo, pidió desistir de la acción popular por la mora judicial, y que se concediera el amparo de pobreza a su favor.
Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al proceso y la consulta del proceso en el portal web de la Rama Judicial, se advierte que: 1. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. 2. La coadyuvante y el demandado interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y a través de auto de 9 de marzo de 2023 la autoridad judicial de primer grado lo concedió a favor del demandado. 3.
El 30 de junio de 2023, el a quo remitió el expediente al Tribunal accionado; no obstante, por medio de auto de 13 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira lo devolvió, dado que la autoridad judicial de primer grado tenía «que resolver unas peticiones, ajenas a la segunda instancia». 4. Por medio de auto de 2 de febrero de 2024, la autoridad judicial de primer grado rechazó de plano el recurso de apelación que la coadyuvante formuló. 5.
El 24 septiembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado remitió al expediente al Tribunal accionado para decidir el recurso de apelación que el demandado promovió. 6. A través de auto de 21 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la alzada y corrió traslado a las partes para sustentar la apelación. 7.
Por medio de proveído de 13 de noviembre de 2024, la magistrada ponente del Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que la recurrente desatendió su carga de sustentación. De esta manera, la Corte no aprecia que en el asunto se presentara mora judicial injustificada, toda vez que se surtieron las etapas correspondientes en la acción popular y la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior de Pereira en el marco de su autonomía judicial profirió las decisiones pertinentes, entre ellas, la última de 13 de noviembre de 2024, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, de modo que desde la emisión de este auto a la fecha no se considera que pasara un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Tampoco es de recibo el argumento del actor relativo a que la autoridad judicial accionada pasó por alto lo previsto en el artículo el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues en el caso específico no hay apelación pendiente de resolverse, circunstancia que no contraviene el término de los veinte días que prevé la disposición referida para efectos de proferir el fallo de segunda instancia. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de desistimiento de la acción popular que el actor pidió, mediante decisión de 13 de septiembre de 2022, el a quo lo negó, con fundamento en que la acción popular involucra derechos colectivos, mas no individuales; decisión que la Sala considera razonable y no contiene defectos lesivos de la garantía fundamental al debido proceso del actor.
Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza que el actor formula en el trámite constitucional, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades.
En tal sentido, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el accionante, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00