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STL1165-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 53902 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1165-2019 Radicación n.° 53902 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Teniendo en cuenta que la Sala no admitió el impedimento manifestado por el suscrito ponente para conocer esta acción, se procede a resolver como sigue. Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de FLOR LUCIA GARAY GUASCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que cerca de la edad de pensionarse, pidió información al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respecto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, «teniendo en cuenta los beneficios que me habían manifestado cuando me convencieron de cambiarme de régimen pensional».

Aseguró que los datos suministrados por el fondo privado en nada se parecían a lo que ofrecieron inicialmente por medio de un promotor de la entidad, «por lo que una vez me dan la información aterrizo en mi realidad, que todos los derechos laborales y pensionales por los cuales laboré, desaparecieron por arte de magia». Expresó que al consultar con un abogado, este le explicó cómo funcionaban los regímenes pensionales, por tanto comprendió que en funcionario del fondo privado la «engañó en su buena fe, ya que creía en todo lo que me dijo lo cual no es cierto, pues tan solo me percato de ello cuando acudo al fondo de pensiones a preguntar sobre los requisitos para pensionarse».

Indicó que solicitó a Porvenir S.A., la nulidad del traslado y, ante Colpensiones, la aceptación de afiliación, como consecuencia de lo peticionado ante el fondo privado, lo cual le fue negado. Expuso que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las entidades citadas, con el fin de que se declarara la nulidad de traslado; que el trámite correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de fallo de 25 de junio de 2018, declaró ineficaz el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a actualizar su historia laboral, ello por cuanto consideró que el fondo privado no acreditó que hubiera suministrado la información relevante que llevara consigo la migración de régimen pensional.

Aseveró que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado, por sentencia de 29 de agosto de 2018, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, por cuanto los argumentos expuestos por la demandante no tenían la fuerza para llevar a declarar nulidad de la afiliación, pues el engaño que alegó no se había configurado, ya que en la oportunidad que se trasladó, nadie podía tener certeza de las variables que se podían generar en su mesada pensional estando en el RAIS, máxime que para cuando la actora tomó la decisión para cambiarse de régimen pensional, apenas contaba con 40 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado ni una expectativa pensional materializada, además, que no hizo uso de su derecho de retracto y por el contrario su inquietud de trasladarse solamente fue generada cuando estaba próxima a pensionarse.

Señaló que la sentencia de segunda instancia, contó con salvamento de voto en el que se resaltó que en un caso similar se dio aplicación a los postulados emanados en esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que acudió a la acción de tutela por no existir otro mecanismo judicial idóneo para controvertir el fallo de segunda instancia, que «me negó el derecho a tener una pensión digna al negar las pretensiones de la demanda, en la cual se solicitó la nulidad del cambio de fondo, acudo a esta acción constitucional (…) en aras de garantizar la protección de mis derechos fundamentales, con lo cual, solicito muy comedidamente se conceda la acción de tutela en los términos señalados».

Corolario de lo anterior, pide se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare nulidad de todo lo actuado y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria, decretando la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

Por auto de 22 de enero de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, declara que en el caso en comento, no se violentó ningún derecho fundamental ni se incurrió en alguna de las causales genéricas y menos que se hayan cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que solicita se niegue el amparo constitucional deprecado por el accionante.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La parte actora pretende en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2018, a través de la cual revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad del traslado de régimen y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado, determinó que: (…) de lo descrito en la demanda, resulta claro que el deseo de la actora de regresar al Régimen de Prima Media se encuentra motivado exclusivamente por el aspecto económico, al respecto se recuerda que en el Régimen de Ahorro Individual, los aportes no ingresan a un fondo común, como sucede en Prima Media, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el determinante del derecho, por lo tanto la cuantía de las pensiones en el RAIS es variable y proporcional a los valores acumulados, y no definida como en Prima Media, en consecuencia, no era posible en agosto del 2000, cuando se afilió la demandante, informarle cual sería el monto de su pensión, pues, como se ha indicado, esto es variable en el RAIS, y ello obedece a factores como el capital que se logra acumular sumado al bono pensional, si hay lugar a él, el saldo en la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado desee pensionarse, y los rendimientos del capital de la cuenta privada, y la edad y calidad de los beneficiarios, en consecuencia los argumentos de la demandante, no tienen la fuerza de llevar a declarar la nulidad de la afiliación pues el engaño que alega no se configura ya que, en la oportunidad en que se trasladó, nadie podía tener certeza de estas variables, máxime que para el momento en que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional apenas contaba con 40 años y no tenía ningún derecho consolidado, ni ninguna expectativa pensional materializada.

Así mismo no existe evidencia en el proceso que la demandante haya hecho uso al retracto al que tiene derecho, por el contrario, su inquietud por trasladarse de régimen solo fue generada cuando estaba próxima a pensionarse. Así las cosas, como quiera que la demandante, para época en que solicitó traslado de régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ni acreditaba 15 años de servicio para regresar en cualquier tiempo, no es posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionare un perjuicio en el reconocimiento de su pensión. Así mismo, resulta oportuno señalar que una vez trasladada al Régimen de Ahorro Individual, la demandante contó con más de 7 años para regresar nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, años estos en los que no tuvo ningún interés por su futuro pensional.

De conformidad con las consideraciones aquí expuestas, la sala revocará el fallo consultado para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra. Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00