PAGE Radicación n.° 56936 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11649-2019 Radicación n.° 56936 Acta Extraordinaria Nº72 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NUBIA CLAUDIA PULIDO ZAMUDIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la JUNTA REGIONAL BOGOTÁ DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ CENTRO, a la EPS FAMISANAR, a la IPS CAFAM, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2018-00039-01, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Nubia Claudia Pulido Zamudio, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela, por «NEGACIÓN DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ, POR EVENTO CATASTRÓFICO, OCASIONADO EN SALAS DE CIRUGÍA DEL HOSPITAL SAN JOSÉ» con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales contemplados en los «art. 11, 23, 25, 29 C.N.)», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo expresado por el apoderado, en el escrito de tutela, y en lo que interesa a esta acción constitucional, se logra extractar lo siguiente: Que la actora, fue sometida a dos operaciones, de las cuales le quedaron algunas secuelas de cierta gravedad, siendo valorada por los galenos y remitida en su momento, a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Bogotá y Cundinamarca.
Que dicha junta regional, expidió dictamen determinando una pérdida de capacidad laboral y ocupacional, del 69.38 %, estableciéndola como una enfermedad de origen común, con una fecha de estructuración de la misma, del 10 de septiembre de 2007, frente al cual se interpuso recurso de apelación por la accionante. Que, una vez conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y luego del respectivo análisis por parte de la entidad, se llegó a la conclusión y al concepto final de modificar el dictamen pericial, en el sentido de establecer que la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora Pulido Zamudio, era del 66.57%, y como fecha de estructuración de la misma, se elige la fecha en la que se realizó la electromiografía, que evidencia la lesión del nervio pudendo, que permite incluir las incontinencias y trastorno de la sexualidad, dentro de las deficiencias, el 23 de octubre de 2012, obrante a folios 94 al 98 del expediente del proceso ordinario.
Manifestó, igualmente que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por Resolución SUB67627 del 17 de mayo de 2017 (folio 101), le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitado por la señora Pulido Zamudio ante dicha entidad, que fue apelada por la actora, recurso a su vez desatado en decisión SUB115962 del 30 de junio de 2017 (folio 106), donde se confirmó en todas sus partes, el acto impugnado.
Que presentó demanda ordinaria laboral, en contra de Colpensiones, la cual correspondió conocer al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2018-00039, quien luego del trámite respectivo, dictó sentencia el 6 de noviembre de 2018, y resolvió absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora, y además, declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, ordenando de igual forma, surtir el grado jurisdiccional de consulta, ante el superior, decisión que también fue apelada por al apoderado de la demandante.
Agregó igualmente que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, y condenó en costas a la demandante. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente petición: De manera perentoria se corrija la fecha de este evento donde ocurrieron los hechos no donde se diagnostica la lesión, es decir su estructuración que desde el 2007, como lo determina la junta regional de calificación, según lo reglado por la ley 860del 2003 que modifico el articu1039 de la ley 100 de 1993, y la Sentencia SU588/16.
Como consecuencia de lo anterior se conceda la pensión de invalidez a la suscrita, inconsideración que cumple los requisitos establecidos en la ley 100 del 1993. Que ordene a COLPENSIONES el retroactivo del pago de dicha pensión de su estructuración es decir desde el 10/09/2007, según lo determina la JUNTA REGIONAL DE Calificación de invalidez, hasta cuando se ordene el pago.
Mediante auto proferido el 31 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 6 al 35, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se recibió por parte del Juzgado Doce Laboral del circuito de Bogotá (folio 36), remitiendo en calidad de préstamo el expediente con radicado N°2018-00039. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folio 37), a través de su secretario principal, aportó escrito en el cual manifiesta que no le es dable a estas entidades, pronunciarse sobre el origen, ni la fecha de estructuración de la invalidez, solicita se desvincule de esta acción, a la entidad que él representa, por no haber vulnerado, ninguna clase de derechos fundamentales.
La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, remitió oficio donde hace un recuento de las peticiones formuladas a la entidad por la accionante, y sus respuestas en las resoluciones indicadas ya líneas arriba, al historiar este asunto, y luego de un breve análisis sobre la viabilidad de esta acción, solicita se declare su improcedencia, por cuanto no se ha configurando ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales.
La Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José, responde indicando que la accionante fue atendida en dicha institución en varias oportunidades, siendo la última en septiembre 01 de 2017, por el servicio de ginecoobstetricia, desconociendo su condición de salud actual; solicita no tutelar lo deprecado en esta acción, en virtud que esa entidad, no ha conculcado ningún derecho fundamental de la accionante.
La EPS FAMISANAR (folios 40 y ss.), aduce que la tutelante figura en esa entidad como cotizante activa, del régimen contributivo; que las pretensiones de la tutelan se encaminan hacia perseguir una responsabilidad por parte de Colpensiones, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de EPS FAMISANAR S.A.S., y con base en lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción de amparo.
La accionante, mediante escrito aportó copias de los dictámenes, en las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Igualmente, fue allegado escrito proveniente del abogado de la Sala de Decisión Número Tres de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, destacando que «En cuanto a la pretensión de la paciente, de modificar la fecha de estructuración es necesario indicar al despacho, que los miembros de la Sala realizaron el estudio de la documentación, encontrando que, si bien existe pérdida de capacidad laboral, 66.57%, por tanto, no es posible acceder a la pretensión de cambiar la fecha de estructuración, en razón a que fue con la electromiografía que se estableció la fecha de estructuración. El paciente manifiesta inconformidad con la fecha de estructuración, y en cuanto a este inconformismo desde este punto debe indicarse, que el ordenamiento jurídico colombiano establece con absoluta claridad, que la fecha de estructuración siempre debe fijarse con base en la historia clínica del (a) paciente y en razón a argumentos de carácter médicos; de tal forma que la declaratoria de invalidez, así como todos los aspectos implícitos en este análisis, obedecen a un criterio eminentemente técnico – médico – científico».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, de petición, al trabajo y al debido proceso entre otros, por considerar que se le han conculcado, por parte de los operadores judiciales convocados, con la expedición de la providencia judicial atacada en este escrito, proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de igual Ciudad, que absolvió a Colpensiones de todas y cada una de la pretensiones incoadas en su contra por la accionante.
Señaló de manera general el promotor del amparo, que, con la promulgación de la sentencia de segunda instancia, se le vulneraron sus derechos fundamentales indicados líneas arriba, al aplicar una fecha de estructuración de su invalidez, que no corresponde. Al respecto, se tiene que una vez revisada la sentencia proferida por el Tribunal convocado, en lo que atañe a los pedimentos del actor, se tiene que dicha Corporación, en la providencia del 20 de marzo de 2019, hizo un pormenorizado análisis probatorio para llegar a la conclusión en su fallo respectivo, es así como expresó: […] Que es claro que el dictamen que se encuentra en firme y ejecutoriado, es el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, … y que la fecha de estructuración de la invalidez, define la normatividad aplicable, …en este caso es el 23 de octubre de 2012, la fecha fijada por la entidad mencionada, como fecha de estructuración de la invalidez de la señora Pulido Zamudio, calenda para la cual, se encontraba en vigencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 860 de 2003, a la que nos remitiremos. // //.
La demandada, se ha fundado en que la actora no cuenta con las 50 semanas de cotización al sistema, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, según las resoluciones ya aludidas; en ese orden encuentra la Sala, conforme al resumen de semanas cotizadas…, que entre el 23 de octubre de 2009 y 23 de del mismo mes, pero de 2012, tan solo cuenta con 30.43 semanas de cotización (folio 145 vto.), nótese que la accionante solo posee cotizaciones hasta el 19 de noviembre de 2010, razones por las cuales no cumple con la disposición normativa aquí citada, es decir no acredita las 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez; como tampoco con las 25 semanas contempladas en la norma para aquellos eventos en que el afiliado haya cotizado por lo menos, el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, como sucede en este asunto, en el cual, la accionante para el 2012, fecha de la estructuración de la invalidez, contaba con tan solo 236.29 semanas (folio 144 vto.), es decir manos del 75 % requerido, en tanto que para aquella época, se exigían 1225 semanas aportadas, y el porcentaje atrás mencionado, correspondería a 918.75 semanas.
En virtud de lo anterior, confirmó en todo la sentencia del a quo, que absolvió a Colpensiones. En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal la decisión de segunda instancia y el objeto de censura, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revisen las providencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse las cuestionadas sentencias, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto.
Y, es que efectivamente el Tribunal convocado, en su providencia, fue claro al analizar todas las posibilidades, que pudieran haberse acogido para favorecer el otorgamiento de la discutida pensión, pero ninguna cumplía con los requisitos mínimos, definidos por las normas aplicables al caso concreto, lo cual desembocaría necesariamente, en la confirmación del fallo impugnado.
Dejó claro el sentenciador de alzada, que el dictamen que se encuentra debidamente ejecutoriado, es el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo dicha prueba científica a la que hay que atenerse, para resolver el asunto objeto de debate, ya que la fecha de estructuración de la invalidez allí fijada, define la normatividad aplicable, para conceder o no la prestación deprecada, lo cual, fue detalladamente explicado en la decisión del Tribunal, el que al no hallar suficientes, el número de semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, confirmó la sentencia del a quo, sin que tuviera cabida la concesión de la pensión de invalidez.
Nótese igualmente, que la accionante, no interpuso el recurso extraordinario de casación, requisito indispensable para cumplir con el principio de la subsidiariedad, lo cual torna de por sí, en improcedente la concesión del amparo en esta expedita acción. Puestas así las cosas, esta Sala de la Corte concluye, que al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2