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STL11649-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11649-2014 Radicación n.° 55491 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad ALIAR S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad en mención contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados en calidad de terceros REINALDO SALAZAR RAMÍREZ, JOSUÉ GIRALDO RESTREPO, MIRIAM AGUDELO MORENO, los herederos de JAVIER ALONSO LARGO GONZÁLEZ y la sociedad ORLANDO MEJÍA MARÍN & CIA, representada por ORLANDO MEJÍA MARÍN. I.

ANTECEDENTES La sociedad ALIAR S.A. instauró acción de tutela contra la JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 8 de mayo de 2014, por medio de la cual se le excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, se le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le ordenó el pago de $8.400.000 por concepto de cánones de arrendamiento, proferida con ocasión del incidente de exclusión, que se abrió dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Josué Giraldo Restrepo contra Javier Alonso Largo González.

En sustento de su petición, la sociedad accionante afirmó que el señor Josué Giraldo promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Javier Alonso Largo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas; que, para el 30 de mayo de 2014 y por intermedio del Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales se llevó a cabo la diligencia de secuestro de bien inmueble, la cual fue ordenada por el primer despacho judicial en mención; que se le nombró como secuestre del bien; que para la diligencia de secuestro actuó como delegado de Aliar S.A. el señor Reinaldo Salazar Ramírez; que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales en la diligencia en mención actuó de manera descuidada y negligente, porque únicamente se había limitado a desplazarse al sitio del bien inmueble, para identificarlo muy escasamente y entregarlo al secuestre; que el despacho accionado no indagó sobre quién habitaba el bien, ni sobre la existencia de contratos de arrendamiento, ni el valor de los cánones; que estas omisiones le causaron dificultades en el ejercicio de sus funciones; que desde la fecha en que le había sido entregado el bien al señor Reinaldo Salazar Ramírez, como secuestre por delegación, se dieron una serie de problemas en torno a la administración del bien; que la señora María Cristina Agudelo, persona que se encontraba al momento de la diligencia de secuestro y su hermana, Miriam Agudelo Moreno se habían dedicado a dar largas que impedían el desempeño del cargo, por cuanto no le brindaron información sobre el arrendador del bien inmueble.

Agregó que, una vez ubicado el paradero del arrendador de la señora Miriam Agudelo Moreno, le solicitaron la cesión del contrato de arrendamiento, pero aquél se negó a hacerlo; que el despacho de conocimiento le había realizado varios requerimientos, pero, explicada la situación, el fallador guardó silencio y mostró su aquiescencia, por lo que, de acuerdo con el principio de confianza legítima, entendió que en su conducta no había reproche antijurídico; que le había solicitado al juzgado que requiriera al señor Orlando Mejía Marín para que le cediera el contrato de arrendamiento, pero se omitió darle trámite a este solicitud; que, en escrito dirigido al despacho el 22 de abril de 2013, el citado informó que había dejado de recibir los dineros de los arrendamientos desde mayo de 2012, porque se entregaban directamente al secuestre, motivo por el cual había concierto para delinquir entre aquél y la arrendataria; que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas la requirió para que pusiera a su disposición el valor de los cánones, pero contestó que no los tenía bajo su custodia, pues eran recaudados por el señor Orlando Mejía Marín; y que fue requerida para el mismo efecto en diversas oportunidades.

Expuso que debido a los anteriores hechos, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma procedió a dar apertura en contra suya incidente de exclusión, lo que le fue comunicado, mediante Oficio No. 217 de 19 de febrero de 2014; que el 21 de febrero siguiente procedió a dar contestación al mismo; que había iniciado los trámites ante la Cámara de Comercio de Manizales para celebrar conciliación con la arrendataria con el efecto de esclarecer el monto de los cánones; que el 7 de marzo de 2014, mediante auto interlocutorio No. 129, el despacho de conocimiento decretó las pruebas para los efectos del incidente, entre ellas, la declaración del representante legal de la sociedad y la testimonial del señor Reinaldo Salazar Ramírez, secuestre delegado las cuales se practicarían el día 28 de marzo de 2014; que esta decisión le fue notificada por escrito a la dirección de su sede social; que, mediante carta de 20 de marzo de 2014, le solicitó al juez que reprogramara la fecha de la audiencia, por cuanto ésta coincidía con la fijada por el Consejo Superior de la Judicatura para la capacitación de secuestres; que el Juzgado accedió a esta solicitud y determinó como nueva data el 11 de abril de 2014, lo cual le fue comunicado por escrito, mediante los oficios No. 423 y 424 de 1 de abril y 17 de marzo de 2014, lo cual ratificaba la confianza legítima generada en la forma cómo notificaba el juzgado sus decisiones; que asistió a la audiencia respectiva, en la que adjunto los documentos expedidos por la Cámara de Comercio y en la se recibieron las declaraciones del representante legal de Aliar S.A. y del secuestre en delegación Reinaldo Salazar Ramírez.

En este mismo sentido, precisó que el juez de conocimiento, mediante auto de 8 de mayo de 2014, la excluyó de la lista de auxiliares de la justica, le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la obligó a restituir la suma de $8.400.000 por concepto de los presuntos arrendamientos dejados de percibir; que no debía restituir lo que nunca había recibido, pues quien lo había hecho era el señor Orlando Mejía Marín; que esta decisión le fue notificada mediante correo postal el 16 de mayo de 2014; que la decisión también le había sido enviada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que estas comunicaciones habían sido remitidas, antes de que se vencieran los términos que la ley consagraba a su favor para ejercitar los recursos de ley, por lo que se violó su debido proceso; que, dentro del término, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, mediante escrito de 23 de mayo de 2014, en el cual también se le comunicaba al despacho que habían asumido la obligación de los cánones de arrendamiento; que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, a través de auto No. 299 decidió no dar trámite a los recursos en mención, aduciendo de forma equivocada que eran extemporáneos; y que esta decisión desconocía la confianza legítima así como sus derechos fundamentales, por cuanto siempre se le habían notificado las decisiones por correo certificado, pero repentinamente se le comunicó la providencia de exclusión por estado.

Con base en este sustento fáctico, la sociedad accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas dentro del incidente de exclusión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó de manera oficiosa a los señores Reinaldo Salazar Ramírez, Josué Giraldo Restrepo, Miriam Agudelo Moreno, los herederos de Javier Alonso Largo Gonzáles y a la sociedad Orlando Mejía Marín & Cia. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 14 de julio de 2014, negó el amparo constitucional, al estimar, básicamente, que en la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, por medio de la cual se excluyó a la sociedad Aliar S.A. de la lista de auxiliares de la justicia no se incurrió en las vías de hecho endilgadas, por cuanto lo cierto era que la citada sociedad había sido notificada de la apertura del trámite incidental y había tenido la oportunidad de presentar las pruebas a su favor; que, así mismo, la accionante contaba con mecanismos de defensa judicial ante la decisión que la excluyó, como era el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales habían sido utilizados de manera extemporánea, dado que la decisión había sido notificada en el estado de 9 de mayo de 2014 y el escrito fue allegado el 23 del mismo mes y año, es decir, transcurridos más de 10 días desde la notificación; que no procedía la notificación personal de la decisión, por cuanto la sociedad tenía conocimiento previo del incidente, por lo que la comunicación por estado era procedente; que no podía alegarse la confianza legítima frente a las comunicaciones por oficio dirigido a la sociedad, porque su deber era estar pendiente del trámite procesal; que el auto que resolvía sobre la exclusión de la lista de auxiliares sí admitía el recurso de apelación, por cuanto se regía por la regla general prevista en materia civil en el inciso 2º del artículo 138 del C.P.C. y en materia laboral en el numeral 5º del artículo 65 del C.P.L.; y que si bien el artículo 50 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso asignaba la competencia de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al Consejo Superior de la Judicatura, no había entrado en vigencia en dicho distrito judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante presentó escrito de impugnación en la que insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 142- 172 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la sociedad accionante no interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la providencia proferida el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas que la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, le impuso multa respectiva y le ordenó restituir el valor de los cánones adeudados, mecanismos judiciales dispuestos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con los cuales el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dentro de los 2 días siguientes a su notificación por estado y, de la misma manera, el de apelación del auto que decide el incidente, por escrito, dentro de los cinco días siguientes cuando la providencia se notifique por estado, por cuanto la decisión de fondo se le notificó por estado de 9 de mayo de 2014 y el escrito de los recursos fue allegado el 23 del mismo mes y año, es decir, transcurridos más de 10 días desde la notificación, de tal suerte que, habiendo dejado vencer los términos legales para recurrir, no puede ahora la sociedad accionante con el presente amparo subsanar su incuria.

Tampoco encuentra la Corte procedente predicar que la acción presentada por la sociedad haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria, dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional a favor de la accionante.

Vistas así las cosas no podía acudir la sociedad accionante al amparo constitucional, para subsanar su inactividad procesal, al no haber interpuesto en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 8 de mayo de 2014, que la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, pues estos mecanismos judiciales resultaban idóneos para controvertir la decisión definitiva del incidente, tornándose así en improcedente la aspiración constitucional.

De igual forma, tampoco son de recibo los alegatos de la sociedad, en el sentido de que era obligación del Juzgado accionado seguir comunicando todas las actuaciones del incidente por notificación por correo certificado, pues lo cierto es que las comunicaciones del incidente se hacen por estado, de conformidad con el artículo 321 del C.P.C., que indica que la notificación de los autos que no deba hacerse de manera personal se hace por estado y, como quiera que la providencia en cuestión, no versa sobre ninguno de los eventos del artículo 314 de la misma codificación, para realizar la comunicación personal, se impone la conclusión de que la notificación realizada por el ad quo fue acertada y, por ende, no son de recibo los alegatos de la sociedad en este sentido.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11