CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11648-2014 Radicación n.° 55483 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DIDIER ALBERTO ZAPATA URIBE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor DIDIER ALBERTO ZAPATA URIBE instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de petición, por cuanto se le había suspendido el servicio médico a pesar de sus afecciones de salud y porque no le había sido realizado el examen de la Junta Médico Laboral.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional de Colombia, en el Batallón de Artillería No. 4 con sede en la ciudad de Medellín, prestación durante la cual se vio afectado por diferentes afecciones, entre ellas hernia umbilical y varicocele, motivo por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente; que, con posterioridad, se determinó que debía estar en permanente control de su enfermedad; que se encontraban pendientes las valoraciones médicas para tal efecto, dado que se encontraba inactivo en el servicio médico de la institución; que en el mes de febrero de 2014, solicitó a la entidad procediera a vincularlo a la atención médica; que el 10 de mayo de 2014, allegó a la entidad el oficio No. 788 de 22 de octubre de 2013 por medio del cual se remitió a la Dirección de Sanidad la totalidad de su historia laboral y ficha para la Junta Médico Laboral; y que no se le había resuelto su solicitud de activación del servicio médico.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada dar respuesta de fondo y oportuna a su petición elevada en el mes de mayo de 2014, con el fin de determinar el destino dado a su expediente o ficha médica o definir el trámite que debía realizar para recuperar sus documentos, así como que se le vincule nuevamente al servicio médico de la institución con el fin de recibir la atención médica total a sus afecciones y que se proceda a definir el procedimiento para definir sus secuelas, mediante la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 22 de julio de 2014, amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la integridad física y la dignidad humana del actor y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que reactivara la prestación del servicio de salud del citado y, dentro del término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación del presente fallo, le practicara los procedimientos médicos- quirúrgicos tendientes al tratamiento de la hernia umbilical y varicocele que padecía y efectuara la valoración psicológica que requería, brindándole atención integral y proporcionándole una adecuada recuperación, sin ningún tipo de erogación por parte del accionante.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que sobre la responsabilidad de la Fuerza Púbica frente a quienes durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrían un detrimento en el estado de su salud, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia T- 551 de 2012, de la cual citó extenso aparte; que, de conformidad con ello, no existía duda de que la entidad encargada de asumir el servicio médico requerido por el accionante era la Dirección de Sanidad del Ejército Militar de Colombia, atendiendo la certificación expedida por Medicina Laboral, que se encontraba visible a folio 12, donde se indicaba que desde el 22 de octubre de 2013, había sido enviada la ficha médica del tutelante al señor Coronel Director de Sanidad, para ser evaluada y programar así la junta médica, afirmando que la documentación relacionada cumplía con los lineamientos exigidos por la Dirección General, la cual, dijo, consistía en la ficha médica diligenciada, el examen de laboratorio, la constancia del batallón, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, copia del acta de descuartelamiento y folios de la historia clínica, lo que, afirmó, evidenciaba que la citada Dirección tenía la documentación necesaria para prestar los servicios al actor y, en esa medida, éste tenía derecho a la prestación de los mismos.
Agregó que, de conformidad con la consulta de 30 de enero de 2012 al médico tratante, al accionante se le había diagnosticado varicocele y hernia umbilical, motivo por el cual se dijo que requería valoración y tratamiento psicológico por indicadores clínicos depresivos; que de lo anterior, se concluía, que el accionante requería de una solución urgente para combatir las enfermedades que padecía y que había adquirido durante la prestación del servicio militar obligatorio, para así lograr que le fuera protegido su derecho fundamental a la salud en condiciones dignas, de tal suerte que debía concederse el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, para lo cual expuso que el fallo del Tribunal no había dispuesto nada en relación con la petición de convocar la Junta Médico- Laboral con la finalidad de que fuera valorado médicamente; que la entidad accionada en diversas oportunidades había alegado que el expediente a su nombre no reposaba en sus dependencias, lo cual, afirma, es contrario a la realidad, pues desde el mes de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad remitió la totalidad del mismo; que no era válido ningún argumento sobre la prescripción de los derechos; que la ficha médica e historia clínica se encontraban bajo la custodia de la accionada, la cual no había realizado la Junta Médica, bajo el argumento de no tener su expediente médico, el cual fue efectivamente enviado desde octubre de 2013 a la ciudad de Bogotá (folios 48-50 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES La inconformidad que presenta el accionante se reduce a que el fallo de primera instancia había otorgado el amparo al derecho a la salud, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que restableciera el servicio de atención médica, pero no había dispuesto nada en relación con la petición de convocar la Junta Médico- Laboral con la finalidad de que fuera valorado médicamente, lo cual también fue solicitado con el escrito inicial del actor.
Sobre este particular, la Sala, en casos similares ha venido sosteniendo que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación legal de valorar la situación médico laboral de las personas que prestan el servicio militar recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que no puede ser trasladada a los ciudadanos, quienes en cumplimiento de un deber constitucional, prestan el servicio militar y que, por la misma razón, corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de aquéllos al momento del retiro del servicio.
En efecto, en la sentencia STL6514- 2014, esta Sala recientemente, dijo: En el presente caso, la solicitud de amparo se dirige específicamente a que a que se ordene a las autoridades accionadas efectuar la Junta Médico Laboral, con el propósito de valorar la disminución de su capacidad laboral el actor, así como la reanudación de los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, como consecuencia del accidente que sufrió el 25 de febrero de 2009, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
La Dirección de Sanidad argumentó que al haber transcurrido más de un año desde la fecha del retiro, las prestaciones a las cuales pudiese haber tenido derecho el actor se encontraban prescritas y que, de otra parte, es beneficiario del sistema de salud en el régimen subsidiado. El juez de primera instancia, por su parte, denegó el amparo solicitado, y consideró que el accionante no había demostrado que hubiese solicitado oportunamente la convocatoria de la Junta Médica, que reclama por la vía de la acción de tutela.
Frente a esta temática, para la Sala no es válido negar la realización de la Junta Médico Laboral, ni la prestación de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece el accionante, en primer término, porque de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación legal de valorar la situación médico laboral de las personas que prestan el servicio militar recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y por ende, no puede ser trasladada a los ciudadanos. En segundo lugar, porque como contraprestación al cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro, así como garantizar el suministro de la atención médica que requieran para el tratamiento de las enfermedades o lesiones adquiridas por causa o con ocasión del servicio.
Así mismo, para la Sala no es oponible el requisito de inmediatez, dado que, las consecuencias que se derivan de los accidentes y/o enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, razón por la cual la vulneración del derecho a la salud y la vida digna continúa vigente. De allí la necesidad de que se valore la situación médica, para establecer si tales afecciones persisten y, consecuentemente, si la persona tiene derecho a que el Estado le continúe prestando los servicios médicos necesarios.
Tampoco puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentran prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión de la prestación del servicio militar.
En torno al punto, es preciso citar la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, que en un caso similar al aquí tratado, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.
Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. En ese orden, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del señor Jimy Alejandro Ibáñez Rueda.
Como consecuencia de ello, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral para efectuar la valoración del accionante; así como a reanudar y mantener por el tiempo que sea necesario, el suministro de la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para el tratamiento de las afecciones que padezca.
Vistas así las cosas, como quiera que en el presente asunto no se accedió a convocar a la Junta Médico Laboral para determinar el estado médico del actor y, además, de conformidad con el criterio de esta Sala la misma es procedente, es por lo que se revocará el fallo de primera instancia, para ordenar a la entidad accionada que en el término máximo de diez (10) días proceda a convocar a la Junta Médico Laboral con la finalidad de que se valore el estado de salud del accionante y el tratamiento médico para sus enfermedades, así como que proceda a restablecer de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica, hospitalaria y farmacéutica integral que el citado requiera.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordena a la entidad accionada que en el término máximo de diez (10) días proceda a convocar a la Junta Médico Laboral con la finalidad de que se valore el estado de salud del accionante y el tratamiento médico a seguir para sus enfermedades, así como que proceda a restablecer de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica, hospitalaria y farmacéutica integral que aquél requiera. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10