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STL11647-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11647-2016 Radicación n.° 44168 Acta no. 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELVIA CANAL DE MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ALCALDÍA DE IBAGUÉ - SECRETARÍA ADMINISTRATIVA FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a FLOR ALBA BUSTOS AROCA y a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 73001-31-05-005-2010-00637-00.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ELVIA CANAL DE MOSQUERA, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifiesta que solicitó ante la Alcaldía de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge del causante Marco Antonio Mosquera Arias, la cual fue negada mediante Res. no. 61034 de 22 de abril de 2010.

Relata que alternamente, Flor Alba Bustos Aroca, en calidad de compañera permanente del causante, instauró demanda ordinaria laboral contra dicho ente territorial, con miras a obtener el reconocimiento y pago de tal prestación. Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 30 de marzo de 2012 condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Flor Alba Bustos Aroca y María Elvia Canal de Mosquera partir del 3 de octubre de 2009, «correspondiendo a la primera el 88.68% y a la segunda el restante 11.32%, del valor de la pensión de la pensión que se le reconoció al causante en atención a Resolución 1385 del 20 agosto de 1993, sin perjuicio de los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar».

Manifiesta que la decisión que fue remitida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, Colegiado que en proveído de 27 de junio de 2012, la revocó y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda. Cuestiona que la autoridad censurada no valoró el tiempo de convivencia con el causante, «aun cuando quedó plenamente demostrado el vínculo matrimonial católico, y que la unión matrimonial se consumó, tanto así, que fueron procreados dos hijos, así mismo, no se tuvo en cuenta el hecho de que la sociedad conyugal seguía vigente y, de igual manera que se pudo comprobar con la realidad procesal que la convivencia con [su] cónyuge perduro (sic) por un término superior a cinco años».

Expone que es una persona de «avanzada edad, no perci [be] pensión del Estado y/o de ninguna entidad, vulneración que mes a mes se incurre, convirtiéndose este reconocimiento en base fundamental para [su] congrua subsistencia, además porque entre otras consideraciones (…) convivió con el señor Marco Antonio Mosquera Arias (…) por más de cinco años, lo que se enmarca en el precedente jurisprudencial, de haber convivido por más de cinco años en cualquier tiempo».

Adiciona que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no posee la capacidad económica para asumir el costo de los servicios profesionales de un abogado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la decisión proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que en su lugar, se ordene «el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y/o derecho de adquirir una cuota pensional y/o en su defecto el reconocimiento de un porcentaje por el tiempo convivido, así como el derecho a las mesadas pensionales en [su] calidad de cónyuge, del señor Marco Antonio Mosquera Arias».

Mediante auto proferido el 29 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada y de las vinculadas a la presente acción. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2012 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su cónyuge.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 27 de junio de 2012, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 28 de julio de 2016, ha transcurrido más de cuatro años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Por otra parte, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, se abstuvo de proponerlo porque a su parecer no posee la «capacidad económica para asumir el costo de los servicios profesionales de un abogado».

De ahí que las razones de la petente, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción de tutela no se ejerce como un medio supletorio para beneficiarse del amparo de pobreza y acceder a la administración de justicia. En efecto, como se ha dicho, el amparo no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2