CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11647-2015 Radicación n.° 40918 Acta Extraordinaria No. 80 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refirió el accionante que Emeramo Barrero Parra instauró demanda ejecutiva laboral contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM) y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero a cuyo pago se le condenó exclusivamente a la CIFM; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo contra la accionante, mediante auto de 6 de mayo de 2014, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado lo revocó por providencia de 24 de octubre de 2014, misma que fue apelada por el demandante.
Adujo que por auto de 18 junio de 2015, el Tribunal revocó el pronunciamiento recurrido, con fundamento en que, (…) de lo expuesto en el recurso de impugnación se concluye que lo perseguido, es realmente que se declare, subsidiariamente responsable a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, de las condenas que se lograron en contra de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación (…) esa presunción legal deviene indefectiblemente en que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aparece como la matriz o controlante de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A, y es entonces a la sociedad matriz en este caso la Federación, quien debe asumir la responsabilidad en caso de que la compañía en liquidación no tenga capital suficiente para pagar sus obligaciones, puesto que asume una responsabilidad de subsidiaria.
Alegó la incursión del ad quem en « vía de hecho», por defecto procedimental y material. Para fundamentar su posición memoró que a juicio de aquél la vinculación de la Federación se debió a que, “(…) “la responsabilidad presunta” establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, permite en el caso presente, partir de la base que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como Administradores del Fondo Nacional del Café, por lo que, las obligaciones de la sociedad en liquidación obligatoria deben ser asumidas por la sociedad matriz o controlante, salvo que ésta se ocupe de desvirtuar a través de los medios probatorios permitidos en la ley su inocencia en el tema de la insolvencia de la sociedad controlada o subordinada, carga probatoria que se encuentra completamente ausente, permitiendo a esta Sala de Decisión, una vez establecida la situación de control tal y como se esbozó en aparte precedente de este proveído, irrogarle la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones derivadas del asunto de autos.” Que dejó de ver la Corporación accionada que de acuerdo con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010, aplicable por remisión del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.”. (…); que así las cosas, el Tribunal tenía el deber de evaluar, aun cuando fuere de manera oficiosa, los requisitos constitutivos del título ejecutivo, porque la norma invocada consagra una verdadera obligación que se justifica para garantizar el debido proceso de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, habida consideración que no contaba con ninguna defensa distinta a las consagradas en el artículo 509 del C. de P.C., por lo que no podía desvirtuar la supuesta presunción con base en la cual se le vinculó. Manifestó que de salir avante la tesis del Tribunal, en cuanto a que « basta la situación de control para la sucesión», se admitiría que la accionante fue vinculada con solo una posibilidad de defensa, el pago, pues no puede controvertir las razones sustanciales por las cuales se libró mandamiento ejecutivo en su contra, agravándose así su situación cuando en las instancias se deja de lado de manera caprichosa el deber invocado; que para que opere la sucesión procesal reglada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es menester que se presenten dos circunstancias: 1) la liquidación de la persona jurídica vinculada al proceso y, 2) que a la nueva persona le hayan sido trasladados los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
Explicó que respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, a diferencia de lo ocurrido con el patrimonio autónomo PANFLOTA, no se dan los requisitos exigidos para la sucesión procesal, pues no le fueron trasladados bienes, derechos y obligaciones de la ahora extinta compañía de Inversiones de la Flota Mercante, ni tampoco obligaciones laborales o pensionales a favor de sus ex trabajadores, sino que éstas le fueron impuestas al patrimonio autónomo; que fue a PANFLOTA, y no a la Federación, a quien se le trasladaron las obligaciones a favor de los ex empleados y pensionados de la CIFM, « siendo deber de mi mandante continuar dando cumplimiento al fallo SU-1023 de 2001, como lo ha hecho en todo momento, suministrando a PANFLOTA los recursos necesarios para atender solamente al pago de mesadas pensionales y de aportes a EPS de los pensionados».
Indicó que la sola declaratoria de extinción de la CIFM no hace que la Federación Nacional de Cafeteros, automáticamente ocupe el lugar que le correspondía a aquella frente de sus acreedores, pues no fue a ella a quien se le transmitieron esas obligaciones, sino al patrimonio autónomo PANFLOTA; que ante la no comprobación de los requisitos señalados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, es evidente que dicha norma no da sustento a la declaratoria de sucesión procesal en cabeza suya, por lo que no podía vinculársele a una ejecución seguida con base en una sentencia dictada en un proceso en el cual la Federación no fue parte.
Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto material porque de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada se abre camino únicamente en el evento en que estén cumplidas las siguientes condiciones: (i) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante;
(ii) Que dichas actuaciones se hubieses realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz; (iii) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otras subordinadas; (iv) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen adoptado en beneficio de ésta; que lo que se presume no es la responsabilidad, sino que la situación de insolvencia de la subordinada se presentó con ocasión del control de la matriz; que por tanto, si lo que se pretende es configurarse dicha responsabilidad partiendo de la verdadera presunción, debe demostrarse además que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio, y en perjuicio de la controlada.
Añadió que en el evento en que se considerase que el objeto de la presunción es, en efecto, la responsabilidad, el Tribunal incurrió en un yerro mayúsculo al conceder efectos a una presunción sin que mediara declaratoria judicial de responsabilidad respecto de la sociedad matriz; que tal discusión no puede darse en un proceso ejecutivo, en donde se parte de una obligación clara, expresa y exigible.
Aseveró que el Tribunal violó el derecho a la defensa de la Federación al creer que la presunción hace ejecutable una obligación, pues olvidó considerar que de acuerdo al texto del artículo 148, la presunción allí contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la limitación establecida por el artículo 509 del C. de P.C., en cuanto a las excepciones que pueden proponerse, como el que se adelantó por el señor Barrero.
Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos invocados y que se ordene al « Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una nueva decisión en la que confirme el auto que revocó el mandamiento ejecutivo librado en contra de mi mandante por no ser este sucesor procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Por auto de 18 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como de las partes e intervinientes en el proceso del que emergen las inconformidades y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. El Tribunal Superior de Bogotá comunicó que no cuenta con el expediente.
(El E El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, informó sobre las notificaciones que efectuó a las partes del proceso, y remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario El apoderado del demandante Emeramo Barrero Parra, pidió negar el amparo solicitado. Sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues la accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial alternativos, consistentes en formular incidente de nulidad y proponer excepciones contra el auto que libró mandamiento ejecutivo CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha enseñado en nutridos pronunciamientos que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en regla general para perseguir por un medio ágil y preferente la anulación de una decisión emitida por quien está investido de competencia para decidir la cuestión sometida su estudio y decisión, en virtud de la propia Carta de Derechos.
Ello es así, porque el juez ordinario no puede ver permeada su independencia y autonomía para valorar las pruebas, interpretar las leyes y analizar los hechos base de las pretensiones, por la mera inconformidad de los contendientes, pues decidir la causa es justamente lo que compete al director del proceso en ejercicio de sus potestades. En tal sentido, no es viable cuestionar toda providencia por vía de tutela y bajo cualquier circunstancia, pues solo ante casos de inobjetable arbitrariedad y atropello de los derechos de las partes se torna posible reexaminar el proveído y emitir la orden de resguardo.
Del estudio del proveído que se critica no se colige que el Tribunal accionado, al revocar el auto de 24 de octubre de 2014, haya violentado los derechos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues la conclusión a la que arribó, esto es, que era factible librar orden de apremio contra la ejecutada que acciona, está respaldada en la interpretación de las leyes que orientan la cuestión, tal es el caso del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que establece una presunción de responsabilidad de la entidad matriz respecto al estado de concordato de la subordinada, es decir, en este caso, de la Federación Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café, con relación a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, de cara al artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el 27 de la Ley 222 de 1995, presunción en virtud de la cual, a juicio de la Sala, resulta posible que la primera asuma las obligaciones laborales contraídas por la Compañía de Inversiones, en virtud de una responsabilidad subsidiaria, ante la ausencia de capital para el efecto, en cabeza de la entidad en liquidación. Habida cuenta que los juicios elaborados por el Tribunal con miras a solventar el problema jurídico al cual se enfrentó en sede de alzada no lucen irracionales, infundados o caprichosos, y que por el contrario son coherentes y atendibles, es que no le resulta posible a esta Sala emprender un nuevo estudio de la situación, pues ello atentaría contra principios también de estirpe constitucional que recubren el quehacer judicial.
Nótese que no es siquiera la discrepancia que a la Corte le pudiera asistir respecto a la resolución del caso lo que la habilitaría para emitir una orden de amparo, sino un desafuero tal en los raciocinios del operador judicial que su intervención se constituya en la única manera posible de restablecer en sus garantías a los sujetos procesales.
Por lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela contra providencia judicial, cuya procedencia está reservada a casos excepcionales, no es una herramienta de la cual se pueda hacer uso indiscriminadamente, mucho menos aun si se trata de imponer al juez ordinario la manera como ha de entender la norma o, dicho de otra manera, la inteligencia de la misma, pues a más de una facultad, es un deber del juzgador hacer la exégesis de las prescripciones normativas.
Así las cosas, al no hallarse demostrada la afectación de los derechos listados, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2