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STL11646-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 68013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11646-2016 Radicación 68013 Acta nº 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por GERMÁN ESPINOSA MEJÍA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 2016-00398.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN ESPINOSA MEJÍA, «EN NOMBRE PROPIO Y DE MANERA ESPECIAL EN NOMBRE DEL INTERÉS GENERAL DE QUIENES SON [sus] ESTUDIANTES Y ESTÁN BAJO [su] CUIDADO, RESPONSABILIDAD Y TUTELA DENTRO DE LA INSTITUCIÓN PARA LA CUAL LABOR [a]», instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, EDUCACIÓN y DERECHO DE LOS NIÑOS, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la acción, indicó que es docente de la Secretaría de Educación Municipal de Rionegro – Antioquia-; que presta sus servicios en la Institución Educativa Antonio Donado Camacho, ubicada en la vereda «El Tablazo»; y que «AGENCI [A] (…) LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES DE [SUS] ESTUDIANTES (…) dada la imposibilidad real que tienen sus padres de asumir directamente la representación de sus hijos, por falta de ilustración jurídica mínima para dirigirse a Estrado».

Adujo que interpuso una acción de tutela contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Rionegro, a fin de que se dejara sin efecto el acto administrativo que ordenó el traslado de Ermilson Rondón Ocampo como rector del colegio Antonio Donado Camacho, a otra institución educativa, pues afirma que han pasado «10 RECTORES EN 10 AÑOS», circunstancia que «EVIDENCIA (…) LA NEGLIGENCIA E INDIFERENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS POR EL DESTINO, POR LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS».

Expuso que dicho trámite se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que en fallo de 7 de marzo de 2016 denegó el resguardo invocado, decisión que impugnó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Colegiado que en proveído de 21 de abril de 2016 decretó la nulidad de lo actuado y, en su lugar, rechazó la acción constitucional, al considerar que Germán Espinosa Mejía carecía de legitimidad en la causa por activa, en la medida que «adujo representar a sus estudiantes menores de edad, sin aclarar quienes ni cuántos son», circunstancia que desconoció los requisitos de la agencia oficiosa, previstos por la Corte Constitucional en sentencia T- 521/2011.

Aseguró que la decisión de la Sala de Casación Penal vulnera sus derechos superiores, ya que la exigencia de identificar a todos los estudiantes resulta ser una carga «ABSOLUTAMENTE INCONSTITUCIONAL, Y ADEMÁS INNECESARIA, A LOS PRINCIPIOS DE INFORMALIDAD Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL; POR LO QUE ESOS ARGUMENTOS VICIAN DE NULIDAD SU (sic) AUTO INTERLOCUTORIO QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO».

Sostuvo que no era dable a la Sala Penal de esta Corporación «RECHAZAR LA DEMANDA CUANDO NI SIQUIERA SE [LE] NOTIFICÓ DE ESA SUPUESTA FALENCIA EN LA PRIMERA INSTANCIA», pues a su juicio, «DEBIÓ LA CORTE SUPREMA, TRAS [la] ANULACIÓN DE LA SENTENCIA Y ACTUACIONES, PROCEDER A ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR, EMITIR AUTO DE INADMISIÓN, SOLICITANDO ADEMÁS LA SUSTENTACIÓN DE AGENCIA OFICIOSA».

Manifestó que los docentes que se encuentran a cargo de la educación de los menores de edad, pueden ejercer la agencia oficiosa de estos, ya que los mismos tienen protección constitucional reforzada, conforme lo prevé el art. 44 C.N., motivo por el cual no pueden imponerle «RIGORISMOS NI FORMALISMOS PROCESALES», cuando se busca el resguardo de sus derechos.

Refirió que «no agenció derechos de estudiantes indeterminados, “verbi gratia”: DE LOS ESTUDIANTES DEL MUNICIPIO DE RÍONEGRO; SÍ DETERMIN [Ó] TALES ESTUDIANTES, CUANDO [SE] REFIRI [Ó] A LA TOTALIDAD DE ESTUDIANTES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA “Antonio donado (sic) Camacho”». De otra parte, aclaró que no le asiste razón al ad quem cuando afirma que el hoy accionante actuó como agente oficioso del rector de la institución educativa, pues sostiene que en ningún momento indicó tal circunstancia. Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se le reconozca para actuar como agente oficioso de los estudiantes de la institución educativa mencionada.

Asimismo, se decrete la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela con radicado nº 2016-00398 y, en su lugar, se ordene nuevamente el reparto de la misma. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a los intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 2016-00398, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación solicitó declarar la improcedencia del resguardo, al advertir que la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando se presente el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», circunstancia que no fue acreditada en el presente asunto.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que no se evidencia la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad que invalide las actuaciones surtidas en la acción de tutela, pues afirma que le ha garantizado los derechos al accionante en el transcurso del trámite. Agregó que aun cuando fue rechazada la demanda de tutela, nada le impide al hoy accionante interponerla nuevamente, oportunidad en la que deberá ajustar los «defectos advertidos en punto de la legitimidad», a fin de cumplir con los requisitos mínimos exigidos para su admisión. La Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que no tiene injerencia sobre los hechos planteados en la acción, ya que en los mismos se cuestionan las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación Municipal de Rionegro y el Ministerio de Educación Nacional, por tanto, son estas las llamadas a pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por el hoy accionante, motivo por el cual, solicitó declarar la improcedencia del resguardo y su desvinculación del presente trámite.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual adujo: (…) De entrada se advierte el fracaso de esta salvaguarda, porque la misma resulta inviable para alegar la configuración de irregularidades en providencias emitidas en un proceso de igual naturaleza.

Lo anterior, por cuanto la tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar este tipo de pronunciamientos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Si se dejara de lado el anterior aspecto, el resguardo tampoco saldría avante, porque analizadas las providencias criticadas, particularmente, la de segundo grado, de ella no emerge irregularidad con la entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia. (…) Refuerza el fracaso de este ruego que en últimas, lo criticado por su impulsor es el acto administrativo mediante el cual el Alcalde de Rionegro dispuso el traslado de quien se desempeña como rector del colegio Antonio Donado Camacho, a otro ente educativo, determinación cuya legalidad debió ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser la competente para dirimir controversias como la ahora expuesta por Germán Espinosa Mejía, quien reprocha esa decisión por falencias en su fundamentación (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la decisión del a quo constitucional conlleva a «“LA MUERTE JURÍDICA” DE LA SOLICITUD DE AMPARO INVOCADA A FAVOR DE SUJETOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA», pues a su juicio, que no se debió ordenar la «ANULACIÓN», sino la inadmisión de la demanda, para que pudiera corregir el escrito de tutela.

Refirió que no puede el juez de primer nivel negar el resguardo constitucional, con fundamento en que «NO PUEDE PPROCEDERSE (sic) (…) CONTRA DECISIONES DE LA MISMA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, PORQUE SERÍA DEJAR SIN EFECTOS UN INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL QUE SE CREÓ PARA PROTEGER DERECHOS CONSTITUCIONALES». Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la decisión censurada impidió que el resguardo invocado en aquella oportunidad pudiera ser seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, circunstancia que «RESULTA INADMISIBLE A LA LUZ DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, DEL DERECHO CONSTITUCIONAL;

Y CONTRARIO ESPECÍFICAMENTE, AL DEBIDO PROCESO». CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ahora bien, descendiendo al sub judice, observa la Sala que la inconformidad del accionante, radica, esencialmente, en la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 21 de abril de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, rechazó la acción de tutela, pues en sentir del petente, el ad quem desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como también los «INTERESES SUPERIORES DEL MENOR Y ADOLESCENTE, QUE TIENEN ADEMÁS PROTECCIÓN REFORZADA», en la medida que le exigió la identificación de todos los estudiantes que representa, cuando estos ascienden a «más de cuatrocientos», lo cual constituye una carga «ABSOLUTAMENTE INCONSTITUCIONAL, Y ADEMÁS INNECESARIA».

Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que, la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten desfavorecidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, debe decirse que si bien la acción cuestionada fue archivada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que nada le impide al petente interponerla nuevamente, en tanto no hizo tránsito a cosa juzgada, ya que fue rechazada por un requisito formal, para lo cual deberá ajustar los defectos de la legitimidad, a fin de cumplir con las exigencias mínimas de admisión de la misma.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones que aquí se exponen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2